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 Normativa >> Ley 7764 >> Fecha 17/04/1998 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 7764 - Articulo 145
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Artículo 145
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ARTÍCULO 145.- Suspensiones de seis meses a tres años

    A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres años:

a) En los casos citados en el artículo anterior, cuando su actuación produzca daños o perjuicios materiales o económicos a terceros, excepto si se tratare del cobro excesivo de honorarios.

b) Cuando cartulen estando suspendidos.

c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos.

d) Cuando celebren un matrimonio simulado con el concurso doloso del notario, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

(Así adicionado el inciso anterior  por el artículo 3° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)

 

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