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ARTÍCULO
145.- Suspensiones de seis meses a tres
años
A los notarios se les impondrán suspensiones desde seis meses y hasta por tres
años:
a) En los casos citados en el artículo anterior, cuando su
actuación produzca daños o perjuicios materiales o económicos a terceros,
excepto si se tratare del cobro excesivo de honorarios.
b) Cuando cartulen estando suspendidos.
c) Si la ineficacia o nulidad de un instrumento público se
debe a impericia, descuido o negligencia atribuible a ellos.
d) Cuando celebren un matrimonio simulado con el
concurso doloso del notario, sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
artículo 3° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)
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