III.—Modificar
el literal E. del título VI
(Disposiciones de la Reserva de
Liquidez), para que se lea así:
“E. La reserva de liquidez debe ser depositada,
en su totalidad, en los organismos de integración, o si el intermediario no
pertenece a un ente integrador, debe mantenerse en inversiones en títulos o instrumentos de depósito del Sistema Bancario
Nacional, incluido el Banco Central de Costa Rica, o del Gobierno
Central, de alta liquidez, seguridad y rentabilidad. Asimismo, la totalidad de
los recursos que administren los organismos
de integración, originados en las reservas de liquidez, a que se refiere esta
normativa, debe ser mantenida en títulos o instrumentos del Sistema Bancario
Nacional o del Gobierno”.
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