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 Normativa >> Reglamento 4938 - A >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 4938 - A - Articulo 2
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Artículo 2
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    II.Modificar los numerales 1 y 2 del literal B. del capítulo I del título III de las “Regulaciones de Política Monetaria”, de tal forma que su texto se lea de la siguiente manera:

 

“B. Excepciones y deducciones

 

1.-Se  exceptúan del requerimiento de encaje las operaciones originadas en empréstitos externos.

2.- Las entidades sujetas al control de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán deducir de sus obligaciones sujetas a encaje los depósitos e inversiones que hagan en instrumentos financieros o bursátiles sujetos al requerimiento de encaje mínimo legal, en el tanto sean los propietarios de los contratos y los títulos y sean contabilizados en sus balances como parte de sus activos (no en cuentas de orden). Si los instrumentos son vendidos, en firme o a plazo, o traspasados a otra entidad, no se aplica dicha rebaja.

    La deducción se hará por el importe pagado excluyendo los intereses devengados acumulados por el título y no pagados por el emisor y las comisiones pagadas, esto último siempre y cuando esos intereses y comisiones estén incorporados en el precio pagado por el comprador.

    Un título en circulación solo podrá ser deducido cuando sea negociado en un mercado organizado y fiscalizado por algún ente del Banco Central de Costa Rica.

    La deducción a que se refiere este numeral la harán los intermediarios financieros sujetos a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras de la siguiente forma:

a) Las inversiones y depósitos a plazo emitidos antes del 1° de enero de 1998 serán deducidos en la situación de encaje del intermediario financiero emisor de los mismos, en el tanto el propietario de esas inversiones y depósitos sea otro intermediario financiero sujeto a encaje. La rebaja se hará por el período en que éste lo mantenga.

b) Las inversiones y depósitos a plazo emitidos después del 1° de enero de 1998, inclusive, serán deducidos en la situación de encaje- del intermediario financiero tenedor de los mismos durante el período de su tenencia.

c) Para los depósitos en cuenta corriente y de exigibilidad inmediata aplicará la siguiente gradualidad:

 

A partir de:        

Porcentaje deducido por    la entidad emisora de la   obligación

    

Porcentaje deducido por la entidad inversora

1 de enero, 1998

80%

20%

16 de enero, 1998

60%

40%

1 de febrero, 1998

40%

60%

16 de febrero, 1998

20%

80%

1 de marzo, 1998

0%

100%

 

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