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Acuerdo :
4904
del
22/01/1997
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Aprueba Programa Monetario del Banco Central de Costa Rica para el año 1997, y reforma Regulaciones de Política Monetaria del Banco Central de Costa Rica
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Ente emisor:
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Banco Central de Costa Rica
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Versión de la norma: 1 de 1
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Normativa - Acuerdo 4904 - Articulo 4
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Artículo 4
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Versión del artículo: 1 de 1
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4. Modificar el Título
III de las “Regulaciones
de Política Monetaria” para que,
en adelante, se lean de la siguiente manera:
“TITULO III DISPOSICIONES SOBRE ENCAJE MÍNIMO
LEGAL
CAPITULO I
REQUISITOS DE ENCAJE
A.
Tasas de encaje mínimo legal
1. Los depósitos y
obligaciones en moneda nacional de los entes financieros que a la entrada en
vigencia de la Ley 7558, del 27 de noviembre, 1995, se encontraban sujetos al requisito
de encaje mínimo legal, estarán sometidos a los siguientes requerimientos de
encaje:
a) Para los depósitos en
cuenta corriente, sean los exigibles a simple requerimiento del depositante o
acreedor, mediante la libranza de cheques; los depósitos constituidos por medio
del sistema de ahorro por libreta; los depósitos y obligaciones a plazo
vencido, los pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con
pacto de retrocompra a la vista, así como otras obligaciones de exigibilidad
inmediata, aplican las siguientes tasas:
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Fecha
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Tasa
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Hasta el 28 de febrero, 1997
a partir del:
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25%
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1° de marzo, 1997
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24%
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1° de abril, 1997
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23%
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1° de mayo, 1997
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22%
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1° de junio, 1997
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21%
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1° de agosto, 1997
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20%
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1° de octubre, 1997
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19%
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1° de diciembre, 1997
|
18%
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1° de enero, 1998
|
17%
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1° de febrero, 1998
|
16%
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1° de marzo, 1998
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15%
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b) Para los depósitos y obligaciones
exigibles a plazos menores de ciento ochenta días, así como los pasivos
originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a
tasas:
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Fecha
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Tasa
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Hasta el 30 de junio, 1997
a partir del:
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17%
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1° de julio, 1997
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16%
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1° de diciembre, 1997
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15%
|
c) Para los depósitos y
obligaciones exigibles a ciento ochenta o más días plazo, así como sobre los
pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de
retrocompra al plazo antes citado, aplican las siguientes tasas:
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Fecha
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Tasa
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Hasta el 28 de febrero, 1997
a partir del:
|
10%
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1° de marzo, 1997
|
11%
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1° de abril, 1997
|
12%
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1° de mayo, 1997
|
13%
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1° de junio, 1997
|
14%
|
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1° de julio, 1997
|
15%
|
2. Los depósitos y
obligaciones en moneda extranjera de los entes financieros que a la entrada en
vigencia de la Ley 7558, del 27 de noviembre, 1995, se encontraban sujetos al
requisito de encaje mínimo legal, estarán sometidos a los siguientes
requerimientos de encaje:
a) Para los depósitos y
obligaciones exigibles a la vista, a plazo vencido y a plazos no mayores de
treinta días de los intermediarios financieros, aplicarán las siguientes tasas:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
Hasta el 28 de febrero, 1997
a partir del:
|
25%
|
|
1° de marzo, 1997
|
24%
|
|
1° de abril, 1997
|
23%
|
|
1° de mayo, 1997
|
22%
|
|
1° de junio, 1997
|
21%
|
|
1° de agosto, 1997
|
20%
|
|
1° de octubre, 1997
|
19%
|
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1° de diciembre, 1997
|
18%
|
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1° de enero, 1998
|
17%
|
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1° de febrero, 1998
|
16%
|
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1° de marzo, 1998
|
15%
|
b) Para los depósitos y
obligaciones exigibles a plazos iguales o mayores de treinta días de los intermediarios
financieros, aplica una tasa del 5%.
3. Los intermediarios
financieros no bancarios, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 7558
del 27 de noviembre, 1995, no estaban sujetos al requisito de encaje mínimo
legal, pero que en virtud de la citada ley deben estarlo, estarán obligados a
cumplir con los requerimientos de encaje que se indican a continuación.
a) El 15% de todos los
depósitos y obligaciones en moneda nacional. Este porcentaje aplica sobre cualesquiera otra operación de captación de recursos
financieros que realicen los intermediarios financieros, cuyas características
sean similares a las de los depósitos bancarios.
Los intermediarios
financieros deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a
continuación:
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Fecha
|
Tasa
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A partir del:
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1° de febrero, 1997
|
1,5%
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1° de marzo, 1997
|
2,0%
|
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1° de abril, 1997
|
2,5%
|
|
1° de mayo, 1997
|
3,0%
|
|
1° de junio, 1997
|
3,5%
|
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1° de julio, 1997
|
4,0%
|
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1° de agosto, 1997
|
4,5%
|
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1° de setiembre, 1997
|
5,0%
|
|
1° de octubre, 1997
|
5,5%
|
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1° de noviembre, 1997
|
6,0%
|
|
1° de diciembre, 1997
|
6,5%
|
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1° de enero, 1998
|
7,0%
|
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1° de febrero, 1998
|
7,5%
|
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1° de marzo, 1998
|
8,0%
|
|
1° de abril, 1998
|
8,5%
|
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1° de mayo, 1998
|
9,0%
|
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1° de junio, 1998
|
9,5%
|
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1° de julio, 1998
|
10,0%
|
|
1° de agosto, 1998
|
10,5%
|
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1° de setiembre, 1998
|
11,0%
|
|
1° de octubre, 1998
|
11,5%
|
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1 ° de noviembre, 1998
|
12,0%
|
|
1 ° de diciembre, 1998
|
12,5%
|
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1° de enero, 1999
|
13,0%
|
|
1° de febrero, 1999
|
13,5%
|
|
1° de marzo, 1999
|
14,0%
|
|
1° de abril, 1999
|
14,5%
|
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1° de mayo, 1999
|
15,0%
|
b) El 15% sobre depósitos y
obligaciones en moneda extranjera exigibles a la vista, a plazo vencido y a
plazos no mayores de treinta días. Este porcentaje aplica sobre cualesquiera otra operación de captación de recursos
financieros que realicen los intermediarios financieros, cuyas características
sean similares a las de los depósitos bancarios.
Los intermediarios
financieros deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a
continuación:
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Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del:
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1° de febrero, 1997
|
1,5%
|
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1° de marzo, 1997
|
2,0%
|
|
1° de abril, 1997
|
2,5%
|
|
1° de mayo, 1997
|
3,0%
|
|
1° de junio, 1997
|
3,5%
|
|
1° de julio, 1997
|
4,0%
|
|
1° de agosto, 1997
|
4,5%
|
|
1° de setiembre, 1997
|
5,0%
|
|
1° de octubre, 1997
|
5,5%
|
|
1° de noviembre, 1997
|
6,0%
|
|
1° de diciembre, 1997
|
6,5%
|
|
1° de enero, 1998
|
7,0%
|
|
1° de febrero, 1998
|
7,5%
|
|
1° de marzo, 1998
|
8,0%
|
|
1° de abril, 1998
|
8,5%
|
|
1° de mayo, 1998
|
9,0%
|
|
1° de junio, 1998
|
9,5%
|
|
1° de julio, 1998
|
10,0%
|
|
1° de agosto, 1998
|
10,5%
|
|
1° de setiembre, 1998
|
11,0%
|
|
1° de octubre, 1998
|
11,5%
|
|
1 ° de noviembre, 1998
|
12,0%
|
|
1 ° de diciembre, 1998
|
12,5%
|
|
1° de enero, 1999
|
13,0%
|
|
1° de febrero, 1999
|
13,5%
|
|
1° de marzo, 1999
|
14,0%
|
|
1° de abril, 1999
|
14,5%
|
|
1° de mayo, 1999
|
15,0%
|
c) El 5% sobre depósitos y
obligaciones en moneda extranjera exigibles a plazos iguales o mayores de treinta
días. Este porcentaje aplica sobre cualesquiera otra
operación de captación de recursos financieros que realicen los intermediarios
financieros, cuyas características sean similares a las de los depósitos
bancarios.
Los intermediarios
financieros deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a
continuación:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del:
|
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|
1° de febrero, 1997
|
1,5%
|
|
1° de marzo, 1997
|
2,0%
|
|
1° de abril, 1997
|
2,5%
|
|
1° de mayo, 1997
|
3,0%
|
|
1° de junio, 1997
|
3,5%
|
|
1° de julio, 1997
|
4,0%
|
|
1° de agosto, 1997
|
4,5%
|
|
1° de setiembre, 1997
|
5,0%
|
4. El Banco Central de
Costa Rica indicará, antes del 27 de febrero, 1997, los nuevos intermediarios
financieros y las nuevas operaciones de captación de recursos que estarán
sujetos a los requerimientos de encaje mínimo legal incluidos en estas
Regulaciones. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 65 y 117
de la Ley 7558.
5. Se exceptúan del requerimiento
de encaje las operaciones originadas en:
a) Empréstitos externos.
b) Los depósitos y
obligaciones financieras, en moneda nacional y extranjera, realizadas por una
entidad sujeta a encaje en otra entidad financiera también sujeta a este
requerimiento.
CAPITULO II
CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE
A. La situación de encaje
en moneda nacional y en moneda extranjera, de los intermediarios financieros
supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se
controlará quincenalmente con base en los promedios quincenales de saldos
diarios de encajes mínimos legales y de sus depósitos y obligaciones. Dichos
entes están obligados a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de
depósitos en cuenta corriente, un monto no menor al encaje mínimo legal
promedio resultante de la respectiva quincena.
B. El promedio quincenal a
que se refiere el numeral anterior, se calculará con base en el promedio de
saldos diarios de días hábiles de una quincena natural.
C. Los intermediarios
financieros sujetos al control de la Superintendencia General de Entidades
Financieras deberán enviar a ésta, dentro de un plazo máximo de cinco días
hábiles siguientes al fin de cada quincena, un estado que muestre su situación
de encaje, de acuerdo con los procedimientos que determine la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica.
D. Los encajes sobre
depósitos y obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera deberán
computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse en la moneda
correspondiente. Los intermediarios financieros deberán mantener depositado en
el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes
mínimos legales.
CAPITULO III
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
DE ENCAJE MÍNIMO LEGAL
A. Se entenderá por
“insuficiencia en el encaje mínimo legal”, sea en moneda nacional o extranjera,
aquella situación en la que el estado de encaje de un intermediario financiero muestre
deficiencia en el promedio quincenal de depósitos que por concepto de encaje
mínimo legal debe mantener en el Banco Central de Costa Rica.
B. Cuando un ente
financiero mostrare insuficiencia en el encaje mínimo legal, la
Superintendencia General de Entidades Financieras lo informará inmediatamente,
por escrito, a la Administración del Banco Central de Costa Rica y enviará una
nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. La Administración
del Banco Central de Costa Rica procederá a debitar la cuenta corriente de esa
entidad, por una suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la
quincena de la insuficiencia en el encaje, una tasa de interés equivalente a la
tasa cobrada en las operaciones de crédito de redescuento.
C. Si el intermediario
financiero incumple con el requisito de encaje por dos veces o más dentro de un
período de tres meses, la Junta Directiva aplicará las suspensiones a que hace
referencia el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
en los términos, plazo y condiciones que ella establezca.
D. Cuando un intermediario
financiero no envíe dentro de los plazos estipulados el estado sobre la
situación de encaje al que se refiere el literal C. del Capítulo II, se
sancionará a dicha entidad financiera con la obligación de encajar el cien por
ciento de todos los recursos provenientes del incremento de sus pasivos por un
período de treinta días, a partir de la comunicación respectiva de la SUGEF, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 155, literal a), inciso iii) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. “
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