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 Normativa >> Acuerdo 4904 >> Fecha 22/01/1997 >> Articulo 4
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Normativa - Acuerdo 4904 - Articulo 4
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Artículo 4
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4. Modificar el  Título  III  de las  “Regulaciones  de  Política Monetaria” para que, en adelante, se lean de la siguiente manera:

   

 

“TITULO III DISPOSICIONES SOBRE ENCAJE MÍNIMO LEGAL

 

CAPITULO I

 

REQUISITOS DE ENCAJE

   

 

 A. Tasas de encaje mínimo legal

 

1. Los depósitos y obligaciones en moneda nacional de los entes financieros que a la entrada en vigencia de la Ley 7558, del 27 de noviembre, 1995, se encontraban sujetos al requisito de encaje mínimo legal, estarán sometidos a los siguientes requerimientos de encaje:

 

a) Para los depósitos en cuenta corriente, sean los exigibles a simple requerimiento del depositante o acreedor, mediante la libranza de cheques; los depósitos constituidos por medio del sistema de ahorro por libreta; los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a la vista, así como otras obligaciones de exigibilidad inmediata, aplican las siguientes tasas:

  

Fecha

Tasa

Hasta el 28 de febrero, 1997

 a partir del:

25%

 

1° de marzo, 1997

24%

1° de abril, 1997

23%

1° de mayo, 1997

22%

1° de junio, 1997

21%

1° de agosto, 1997

20%

1° de octubre, 1997

19%

1° de diciembre, 1997

18%

1° de enero, 1998

17%

1° de febrero, 1998

16%

1° de marzo, 1998

15%

 

b) Para los depósitos y obligaciones exigibles a plazos menores de ciento ochenta días, así como los pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a tasas:

 

Fecha

Tasa

Hasta el 30 de junio, 1997

 a partir del:

17%

 

1° de julio, 1997

16%

1° de diciembre, 1997

15%

   

c) Para los depósitos y obligaciones exigibles a ciento ochenta o más días plazo, así como sobre los pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra al plazo antes citado, aplican las siguientes tasas:

 

Fecha

Tasa

Hasta el 28 de febrero, 1997

a partir del:

10%

1° de marzo, 1997

11%

1° de abril, 1997

12%

1° de mayo, 1997

13%

1° de junio, 1997

14%

1° de julio, 1997

15%

   

2. Los depósitos y obligaciones en moneda extranjera de los entes financieros que a la entrada en vigencia de la Ley 7558, del 27 de noviembre, 1995, se encontraban sujetos al requisito de encaje mínimo legal, estarán sometidos a los siguientes requerimientos de encaje:

 

a) Para los depósitos y obligaciones exigibles a la vista, a plazo vencido y a plazos no mayores de treinta días de los intermediarios financieros, aplicarán las siguientes tasas:

 

Fecha

Tasa

Hasta el 28 de febrero, 1997

a partir del:

25%


1° de marzo, 1997

24%

1° de abril, 1997

23%

1° de mayo, 1997

22%

1° de junio, 1997

21%

1° de agosto, 1997

20%

1° de octubre, 1997

19%

1° de diciembre, 1997

18%

1° de enero, 1998

17%

1° de febrero, 1998

16%

1° de marzo, 1998

15%

   

b) Para los depósitos y obligaciones exigibles a plazos iguales o mayores de treinta días de los intermediarios financieros, aplica una tasa del 5%.

 

3. Los intermediarios financieros no bancarios, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 7558 del 27 de noviembre, 1995, no estaban sujetos al requisito de encaje mínimo legal, pero que en virtud de la citada ley deben estarlo, estarán obligados a cumplir con los requerimientos de encaje que se indican a continuación.

 

a) El 15% de todos los depósitos y obligaciones en moneda nacional. Este porcentaje aplica sobre cualesquiera otra operación de captación de recursos financieros que realicen los intermediarios financieros, cuyas características sean similares a las de los depósitos bancarios.

Los intermediarios financieros deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a continuación:

 

  Fecha

Tasa

A partir del:

 

1° de febrero, 1997

1,5%

1° de marzo, 1997

2,0%

1° de abril, 1997

2,5%

1° de mayo, 1997

3,0%

1° de junio, 1997

3,5%

1° de julio, 1997

4,0%

1° de agosto, 1997

4,5%

1° de setiembre, 1997

5,0%

1° de octubre, 1997

5,5%

1° de noviembre, 1997

6,0%

1° de diciembre, 1997

6,5%

1° de enero, 1998

7,0%

1° de febrero, 1998

7,5%

1° de marzo, 1998

8,0%

1° de abril, 1998

8,5%

1° de mayo, 1998

9,0%

1° de junio, 1998

9,5%

1° de julio, 1998

10,0%

1° de agosto, 1998

10,5%

1° de setiembre, 1998

11,0%

1° de octubre, 1998

11,5%

1 ° de noviembre, 1998

12,0%

1 ° de diciembre, 1998

12,5%

1° de enero, 1999

13,0%

1° de febrero, 1999

13,5%

1° de marzo, 1999

14,0%

1° de abril, 1999

14,5%

1° de mayo, 1999

15,0%

   

b) El 15% sobre depósitos y obligaciones en moneda extranjera exigibles a la vista, a plazo vencido y a plazos no mayores de treinta días. Este porcentaje aplica sobre cualesquiera otra operación de captación de recursos financieros que realicen los intermediarios financieros, cuyas características sean similares a las de los depósitos bancarios.

Los intermediarios financieros deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a continuación:

  

Fecha

Tasa

A partir del:

 

1° de febrero, 1997

1,5%

1° de marzo, 1997

2,0%

1° de abril, 1997

2,5%

1° de mayo, 1997

3,0%

1° de junio, 1997

3,5%

1° de julio, 1997

4,0%

1° de agosto, 1997

4,5%

1° de setiembre, 1997

5,0%

1° de octubre, 1997

5,5%

1° de noviembre, 1997

6,0%

1° de diciembre, 1997

6,5%

1° de enero, 1998

7,0%

1° de febrero, 1998

7,5%

1° de marzo, 1998

8,0%

1° de abril, 1998

8,5%

1° de mayo, 1998

9,0%

1° de junio, 1998

9,5%

1° de julio, 1998

10,0%

1° de agosto, 1998

10,5%

1° de setiembre, 1998

11,0%

1° de octubre, 1998

11,5%

1 ° de noviembre, 1998

12,0%

1 ° de diciembre, 1998

12,5%

1° de enero, 1999

13,0%

1° de febrero, 1999

13,5%

1° de marzo, 1999

14,0%

1° de abril, 1999

14,5%

1° de mayo, 1999

15,0%

 

c) El 5% sobre depósitos y obligaciones en moneda extranjera exigibles a plazos iguales o mayores de treinta días. Este porcentaje aplica sobre cualesquiera otra operación de captación de recursos financieros que realicen los intermediarios financieros, cuyas características sean similares a las de los depósitos bancarios.

Los intermediarios financieros deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a continuación:

 

Fecha

Tasa

A partir del:

 

1° de febrero, 1997

1,5%

1° de marzo, 1997

2,0%

1° de abril, 1997

2,5%

1° de mayo, 1997

3,0%

1° de junio, 1997

3,5%

1° de julio, 1997

4,0%

1° de agosto, 1997

4,5%

1° de setiembre, 1997

5,0%

   

4. El Banco Central de Costa Rica indicará, antes del 27 de febrero, 1997, los nuevos intermediarios financieros y las nuevas operaciones de captación de recursos que estarán sujetos a los requerimientos de encaje mínimo legal incluidos en estas Regulaciones. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 65 y 117 de la Ley 7558.

5. Se exceptúan del requerimiento de encaje las operaciones originadas en:

 

a) Empréstitos externos.

b) Los depósitos y obligaciones financieras, en moneda nacional y extranjera, realizadas por una entidad sujeta a encaje en otra entidad financiera también sujeta a este requerimiento.

 

CAPITULO II

 

CONTROL DE LA SITUACIÓN DE ENCAJE

   

A. La situación de encaje en moneda nacional y en moneda extranjera, de los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, se controlará quincenalmente con base en los promedios quincenales de saldos diarios de encajes mínimos legales y de sus depósitos y obligaciones. Dichos entes están obligados a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta corriente, un monto no menor al encaje mínimo legal promedio resultante de la respectiva quincena.

B. El promedio quincenal a que se refiere el numeral anterior, se calculará con base en el promedio de saldos diarios de días hábiles de una quincena natural.

C. Los intermediarios financieros sujetos al control de la Superintendencia General de Entidades Financieras deberán enviar a ésta, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al fin de cada quincena, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

D. Los encajes sobre depósitos y obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera deberán computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse en la moneda correspondiente. Los intermediarios financieros deberán mantener depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes mínimos legales.

 

CAPITULO III

 

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

DE ENCAJE MÍNIMO LEGAL

 

A. Se entenderá por “insuficiencia en el encaje mínimo legal”, sea en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el estado de encaje de un intermediario financiero muestre deficiencia en el promedio quincenal de depósitos que por concepto de encaje mínimo legal debe mantener en el Banco Central de Costa Rica.

B. Cuando un ente financiero mostrare insuficiencia en el encaje mínimo legal, la Superintendencia General de Entidades Financieras lo informará inmediatamente, por escrito, a la Administración del Banco Central de Costa Rica y enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. La Administración del Banco Central de Costa Rica procederá a debitar la cuenta corriente de esa entidad, por una suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el encaje, una tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de redescuento.

C. Si el intermediario financiero incumple con el requisito de encaje por dos veces o más dentro de un período de tres meses, la Junta Directiva aplicará las suspensiones a que hace referencia el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en los términos, plazo y condiciones que ella establezca.

D. Cuando un intermediario financiero no envíe dentro de los plazos estipulados el estado sobre la situación de encaje al que se refiere el literal C. del Capítulo II, se sancionará a dicha entidad financiera con la obligación de encajar el cien por ciento de todos los recursos provenientes del incremento de sus pasivos por un período de treinta días, a partir de la comunicación respectiva de la SUGEF, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 155, literal a), inciso iii) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. “

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