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 Normativa >> Reglamento 4931 - 1 >> Fecha 24/10/1997 >> Articulo 5
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Normativa - Reglamento 4931 - 1 - Articulo 5
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Artículo 5
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5. Adicionar a las “Regulaciones de Política Monetaria”, de conformidad con el texto se copia de inmediato, el Título VI, “Disposiciones sobre la Reserva de Liquidez”, el cual entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

 

“TITULO VI

 

Disposiciones sobre la reserva de liquidez

 

 

A. Deberán mantener una reserva de liquidez del 15% de la totalidad de sus captaciones de recursos (tanto en moneda nacional como en moneda extranjera), las siguientes entidades:

 

1. Las asociaciones solidaristas

2. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.

3. Las cooperativas de ahorro y crédito que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos al 31 de diciembre de 1995, era inferior a «200,0 millones.

4. Las cooperativas de vivienda que realizan actividades de intermediación al amparo de la Iey del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31 de diciembre de 1995 inferior a ¿200,0 millones.

Estos intermediarios se ajustarán a dicha lasa con la gradualidad que se indica a continuación:

 

 

Fecha

Tasa

 

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

6,5%

 

1° de enero, 1998

7,0%

 

1° de febrero, 1998

7,5%

1° de marzo, 1998

8,0%

 

1° de abril, 1998

8,5%

1° de mayo, 1998

9,0%

1° de junio, 1998

9,5%

1° de julio, 1998

10,0%

1° de agosto, 1998

10,5%

1° de setiembre, 1998

11,0%

1° de octubre, 1998

11,5%

1° de noviembre, 1998

12,0%

1° de diciembre, 1998

12,5%

1° de enero, 1999

13,0%

l° de febrero, 1999

13,5%

1° de marzo, 1999

14,0%

1° de abril, 1999

14,5%

1° de mayo, 1999

15,0%

 

B. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas de vivienda amparadas a la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, cuyos activos netos al 31 de diciembre de 1995 eran inferiores a los £200,0 millones y que lleguen a sobrepasar esa suma, serán incorporadas al control del encaje por parte del BCCR y de la SUGHF, para lo cual se observará lo acordado por el Consejo Directivo de la SUGEF mediante Artículo 21 de la Sesión 19-56, del 27 de junio de 1996.

C. Las cooperativas de ahorro y crédito cuyos activos netos, al 31 de diciembre de 1996, fueron iguales o superiores a los 0200,0 millones deberán, para quedar eximidas del requisito de encaje, presentar semestralmente ante la SUGEF los atestados correspondientes de que no han realizado operaciones financieras con no asociados.

D. Las reservas de liquidez en moneda nacional y en moneda extranjera deben calcularse por separado y, los respectivos fondos mantenerse en la moneda correspondiente.

E. La reserva de liquidez debe ser depositada, en su totalidad, en los organismos de integración o, si el intermediario no pertenece a un ente integrador, debe ser mantenida en la forma de Bonos de * Estabilización Monetaria de corto plazo u otros instrumentos de depósito en el Banco Central de Costa Rica y devengará la tasa de interés vigente en el mercado para ese tipo de operaciones. Asimismo, la totalidad de los recursos que administren los organismos de integración, originados en las reservas de liquidez, a que se refiere esta normativa, debe ser mantenida en la forma de Bonos de Estabilización Monetaria de corlu plazo u otras formas de depósito en el Banco Central de Costa Rica.

F. La reserva de liquidez, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, se controlará mensual mente, con base en el promedio mensual de saldos diarios de sus depósitos y obligaciones y el porcentaje de reserva indicado en el literal A anterior. Así, al término de cada mes el promedio resultante de los depósitos originados en las reservas de liquidez no podrá ser menor a las reservas requeridas para ese periodo. En el cálculo del promedio mensual solo intervendrán los días hábiles del mes respectivo.

G. Los entes financieros no asociados a un organismo de integración, además de lo estipulado en el numeral 4 anterior, podrán emplear los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a problemas temporales de liquidez, previa comunicación a la Junta Directiva de! Banco Central de Costa Rica y a la Superintendencia General de Entidades Financieras.

H, El empleo de los recursos de la reserva de liquidez para el fin antes indicado, no podrá exceder los tres meses, y podrán utilizarse por una única vez durante cada año calendario. En ningún caso, una cooperativa no asociada a un organismo de integración podrá emplear su reserva de liquidez para financiar capital de trabajo o en cualquier otra operación que no sea la descrita en el párrafo anterior.

I. Los organismos de integración, además de lo estipulado en el literal E anterior, podrán emplear los recursos de los fondos de liquidez para conceder préstamos a los afiliados con problemas temporales de liquidez, en los montos que corresponda a cada afiliado. Cuando esto ocurra deberá comunicarlo inmedialamente a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y a la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Los créditos a las entidades con problemas temporales de liquidez no se podrán conceder por un período superior a rres meses, y podrán utilizarse por una única vez durante cada año calendario,

J. Los intermediarios financieros sujetos al cumplimiento de la reserva de liquidez deben enviar al organismo de integración o, si nc pertenecen a alguno, a la Superintendencia General de Entidades Financieras, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al Un de cada mes, un estado que muestre claramente, la situación mensual de su reserva de liquidez durante el mes inmediato anterior, en la forma y con los datos que la SUGEF requiera.

K. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.

 

1. Se entenderá por insuficiencia en la reserva de liquidez, sea en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el promedio mensual de los depósitos originados en dicha reserva, en moneda nacional o en moneda extranjera, muestre deficiencia . con respecto al monto requerido, dadas las tasas de reservas indicadas en el numeral I anterior y las obligaciones del intermediario.

2. Cuando un intermediario mosirare insuficiencia en su reserva de liquidez, el organismo de integración respectivo, en el caso de entes asociados, o la SUGEF en el caso de las que no estén asociadas a un organismo de integración, lo informará, por escrito, a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien esta designe y enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora. En el primer caso, el organismo de integración también comunicará esta situación a la SUGEF.

3. Cuando se produzca una segunda insuficiencia en la reserva de liquidez dentro de un período de tres meses, el intermediario no podrá efectuar nuevas operaciones de crédito e inversión.

Esta suspensión se aplicará por un período no menor de treinta días hábiles, cada vez que reincida en una situación de incumplimiento dentro de un período de tres meses. Dicha suspensión regirá a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se determine la reincidencia en la situación de incumplimiento y se comunique así al ente infractor que se haya hecho merecedor de ella.”

 

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