5. Adicionar a las “Regulaciones
de Política Monetaria”, de conformidad con el texto se copia de inmediato, el
Título VI, “Disposiciones sobre la Reserva de Liquidez”, el cual entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
“TITULO VI
Disposiciones sobre la reserva de liquidez
A. Deberán mantener una reserva de liquidez del 15% de la
totalidad de sus captaciones de recursos (tanto en moneda nacional como en
moneda extranjera), las siguientes entidades:
1. Las asociaciones solidaristas
2. Las cooperativas de ahorro y crédito
que realizan operaciones financieras exclusivamente con sus asociados.
3. Las cooperativas de ahorro y
crédito que realizan operaciones con no asociados y cuyo nivel de activos netos
al 31 de diciembre de 1995, era inferior a «200,0 millones.
4. Las cooperativas de vivienda
que realizan actividades de intermediación al amparo de la Iey
del Sistema Financiero para la Vivienda y cuyo nivel de activos netos era al 31
de diciembre de 1995 inferior a ¿200,0 millones.
Estos intermediarios se ajustarán
a dicha lasa con la gradualidad que se indica a
continuación:
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Fecha
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Tasa
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A partir del
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1° de diciembre, 1997
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6,5%
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1° de enero, 1998
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7,0%
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1° de febrero, 1998
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7,5%
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1° de marzo, 1998
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8,0%
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1° de abril, 1998
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8,5%
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1° de mayo, 1998
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9,0%
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1° de junio, 1998
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9,5%
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1° de julio, 1998
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10,0%
|
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1° de agosto, 1998
|
10,5%
|
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1° de setiembre, 1998
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11,0%
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1° de octubre, 1998
|
11,5%
|
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1° de noviembre, 1998
|
12,0%
|
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1° de diciembre, 1998
|
12,5%
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1° de enero, 1999
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13,0%
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l° de febrero, 1999
|
13,5%
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1° de marzo, 1999
|
14,0%
|
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1° de abril, 1999
|
14,5%
|
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1° de mayo, 1999
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15,0%
|
B. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas
de vivienda amparadas a la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, cuyos activos
netos al 31 de diciembre de 1995 eran inferiores a los £200,0 millones y que
lleguen a sobrepasar esa suma, serán incorporadas al control del encaje por
parte del BCCR y de la SUGHF, para lo cual se observará lo acordado por el
Consejo Directivo de la SUGEF mediante Artículo 21 de la Sesión 19-56, del 27
de junio de 1996.
C. Las cooperativas de ahorro y crédito cuyos activos netos,
al 31 de diciembre de 1996, fueron iguales o superiores a los 0200,0 millones
deberán, para quedar eximidas del requisito de encaje, presentar semestralmente
ante la SUGEF los atestados correspondientes de que no han realizado
operaciones financieras con no asociados.
D. Las reservas de liquidez en moneda nacional y en moneda
extranjera deben calcularse por separado y, los respectivos fondos mantenerse
en la moneda correspondiente.
E. La reserva de liquidez debe ser depositada, en su
totalidad, en los organismos de integración o, si el intermediario no pertenece
a un ente integrador, debe ser mantenida en la forma de Bonos de *
Estabilización Monetaria de corto plazo u otros instrumentos de depósito en el
Banco Central de Costa Rica y devengará la tasa de interés vigente en el
mercado para ese tipo de operaciones. Asimismo, la totalidad de los recursos
que administren los organismos de integración, originados en las reservas de
liquidez, a que se refiere esta normativa, debe ser mantenida en la forma de Bonos
de Estabilización Monetaria de corlu plazo u otras
formas de depósito en el Banco Central de Costa Rica.
F. La reserva de liquidez, tanto en moneda nacional como en
moneda extranjera, se controlará mensual mente, con base en el promedio mensual
de saldos diarios de sus depósitos y obligaciones y el porcentaje de reserva
indicado en el literal A anterior. Así, al término de cada mes el promedio
resultante de los depósitos originados en las reservas de liquidez no podrá ser
menor a las reservas requeridas para ese periodo. En el cálculo del promedio mensual
solo intervendrán los días hábiles del mes respectivo.
G. Los entes financieros no asociados a un organismo de
integración, además de lo estipulado en el numeral 4 anterior, podrán emplear
los recursos de su reserva de liquidez para hacer frente a problemas temporales
de liquidez, previa comunicación a la Junta Directiva de! Banco Central de
Costa Rica y a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
H, El empleo de los recursos de la reserva de liquidez para
el fin antes indicado, no podrá exceder los tres meses, y podrán utilizarse por
una única vez durante cada año calendario. En ningún caso, una cooperativa no
asociada a un organismo de integración podrá emplear su reserva de liquidez
para financiar capital de trabajo o en cualquier otra operación que no sea la
descrita en el párrafo anterior.
I. Los organismos de integración, además de lo estipulado en
el literal E anterior, podrán emplear los recursos de los fondos de liquidez para
conceder préstamos a los afiliados con problemas temporales de liquidez, en los
montos que corresponda a cada afiliado. Cuando esto ocurra deberá comunicarlo inmedialamente a la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica y a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Los créditos a las entidades con problemas temporales de
liquidez no se podrán conceder por un período superior a rres
meses, y podrán utilizarse por una única vez durante cada año calendario,
J. Los intermediarios financieros sujetos al cumplimiento de
la reserva de liquidez deben enviar al organismo de integración o, si nc pertenecen a alguno, a la Superintendencia General de
Entidades Financieras, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes
al Un de cada mes, un estado que muestre claramente, la situación mensual de su
reserva de liquidez durante el mes inmediato anterior, en la forma y con los
datos que la SUGEF requiera.
K. Incumplimiento del requisito de reserva de liquidez.
1. Se entenderá por insuficiencia
en la reserva de liquidez, sea en moneda nacional o extranjera, aquella
situación en la que el promedio mensual de los depósitos originados en dicha
reserva, en moneda nacional o en moneda extranjera, muestre deficiencia
. con respecto al monto requerido, dadas las
tasas de reservas indicadas en el numeral I anterior y las obligaciones del intermediario.
2. Cuando un intermediario mosirare insuficiencia en su reserva de liquidez, el
organismo de integración respectivo, en el caso de entes asociados, o la SUGEF
en el caso de las que no estén asociadas a un organismo de integración, lo
informará, por escrito, a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien
esta designe y enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad
infractora. En el primer caso, el organismo de integración también comunicará
esta situación a la SUGEF.
3. Cuando se produzca una segunda
insuficiencia en la reserva de liquidez dentro de un período de tres meses, el
intermediario no podrá efectuar nuevas operaciones de crédito e inversión.
Esta suspensión se aplicará por
un período no menor de treinta días hábiles, cada vez que reincida en una situación
de incumplimiento dentro de un período de tres meses. Dicha suspensión regirá a
partir del día hábil siguiente a la fecha en que se determine la reincidencia
en la situación de incumplimiento y se comunique así al ente infractor que se
haya hecho merecedor de ella.”