|
Artículo 4
|
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
4-—Modificar,
conforme al texto se copia a continuación, el Título III, Disposiciones sobre Encaje Mínimo Legal,
de las Regulaciones de Política
Monetaria, el cual regirá a partir de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
“TITULO III
Disposiciones
sobre encaje mínimo legal
CAPITULO I
Requisitos
de encaje
A.—Tasas de
encaje mínimo legal
1. Los depósitos y
obligaciones en moneda nacional de los entes financieros que a la entrada en
vigencia de la Ley 7558, del 27 de noviembre, 1995, se encontraban sujetos al
requisito de encaje mínimo legal, estarán sometidos a cumplir con
los siguientes requerimientos de encaje:
a)
Para los depósitos en cuenta corriente, sean
los exigibles a simple requerimiento del depositante o acreedor, mediante la
libranza de cheques; los depósitos constituidos por medio del sistema de
ahorro por libreta; los cheques certificados y los cheques de gerencia; los
depósitos y obligaciones a plazo vencido, los pasivos originados en las
operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra
a la vista, las obligaciones por cheques presentados al cobro por otras
entidades mediante la Cámara de Compensación, así como
otras obligaciones de exigibilidad inmediata, aplican las siguientes tasas:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
Hasta el 30 de noviembre, 1997
|
19%
|
|
A partir del:
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
18%
|
|
1° de enero, 1998
|
17%
|
|
1° de febrero, 1998
|
16%
|
|
1° de marzo, 1998
|
15% -
|
Los cheques de gerencia y lo cheques certificados deberán ajustarse
a la tasa del 15% de acuerdo con la siguiente gradualidad:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del:
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
2,0%
|
|
16 de diciembre, 1997
|
4,0%
|
|
1 ° de enero, 1998
|
6,0%
|
|
16 de enero, 1998
|
8,0%
|
|
1° de febrero, 1998
|
10,0%
|
|
16 de febrero, 1998
|
12,5%
|
|
1° de marzo, 1998
|
15,0%
|
.
b)
Para los depósitos y obligaciones exigibles a
plazos menores de ciento ochenta días, así como los pasivos
originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a plazos menores de ciento ochenta días,
aplican las siguientes tasas:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
Hasta el 30 de noviembre, 1997
|
16%
|
|
A partir del
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
15%
|
c)
El 15% para los depósitos y obligaciones
exigibles a ciento ochenta o más días plazo, así como
sobre los pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con
pacto de retrocompra al plazo antes citado.
2. Los depósitos y obligaciones en moneda extranjera de los
entes financieros que, a la entrada en vigencia de la Ley 7558, del 27 de
noviembre, 1995, se encontraban sujetos al requisito de encaje mínimo
legal, estarán sometidos a las siguientes
requerimientos de encaje:
a)
Para los depósitos en cuenta corriente, sean
los exigibles a simple requerimiento del depositante o acreedor mediante la
libranza de cheques; los depósitos constituidos por medio del sistema de
ahorro por libreta; los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los
depósitos y obligaciones a plazos inferiores a los treinta días;
los cheques certificados y los cheques de gerencia; los cheques presentados al
cobro por otras entidades mediante la Cámara de Compensación y
toda obligación de exigibilidad inmediata o a la vista, aplican las
siguientes tasas:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
Hasta el 30 de noviembre, 1997
|
19%
|
|
A partir del
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
18%
|
|
1° de enero, 1998
|
17%
|
|
1° de febrero, 1998
|
16%
|
|
1° de marzo, 1998
|
15%
|
Los cheques de gerencia y lo cheques certificados deberán
ajustarse a la tasa del 15% de acuerdo con la siguiente gradualidad:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
2,0%
|
|
16 de diciembre, 1997
|
4,0%
|
|
1° de enero, 1998
|
6,0%
|
|
16 de enero, 1998
|
8,0%
|
|
1° de febrero, 1998
|
10,0%
|
|
16 de febrero, 1998
|
12,5%
|
|
1° de marzo, 1998
|
15,0%
|
b)
El 5% para los depósitos y obligaciones
exigibles a plazos iguales o mayores de treinta días de los intermediarios
financieros.
3. Las Mutuales de Ahorro y Crédito estarán obligadas a
cumplir con los requerimientos de encaje que se indican a continuación:
a)
El 15% de todas las captaciones ‘en moneda
nacional. Las mutuales deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a continuación:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
6,5%
|
|
1° de enero, 1998
|
7,0%
|
|
1° de febrero, 1998
|
7,5%
|
|
1° de marzo, 1998
|
8,0%
|
|
1° de abril, 1998
|
8,5%
|
|
1° de mayo, 1998
|
9,0%
|
|
1° de junio, 1998
|
9,5%
|
|
1° de julio, 1998
|
10,0%
|
|
1° de agosto, 1998
|
10,5%
|
|
1° de setiembre, 1998
|
11,0%
|
|
1° de octubre, 1998
|
11,5%
|
|
1° de noviembre, 1998
|
12,0%
|
|
1° de diciembre, 1998
|
12,5%
|
|
1° de enero, 1999
|
13,0%
|
|
l° de febrero, 1999
|
13,5%
|
|
1° de marzo, 1999
|
14,0%
|
|
1° de abril, 1999
|
14,5%
|
|
1° de mayo, 1999
|
15,0%
|
b)
El 15% sobre todas las captaciones en moneda
extranjera exigibles a la vista, a plazo vencido y a plazos no mayores de
treinta días. Las mutuales deberán ajustarse a dicha tasa, con la
gradualidad que se detalla a continuación:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
6,5%
|
|
1° de enero, 1998
|
7,0%
|
|
1° de febrero, 1998
|
7,5%
|
|
1° de marzo, 1998
|
8,0%
|
|
1° de abril, 1998
|
8,5%
|
|
1° de mayo, 1998
|
9,0%
|
|
1° de junio, 1998
|
9,5%
|
|
1° de julio, 1998
|
10,0%
|
|
1° de agosto, 1998
|
10,5%
|
|
1° de setiembre, 1998
|
11,0%
|
|
1° de octubre, 1998
|
11,5%
|
|
1° de noviembre, 1998
|
12,0%
|
|
1° de diciembre, 1998
|
12,5%
|
|
1° de enero, 1999
|
13,0%
|
|
l° de febrero, 1999
|
13,5%
|
|
1° de marzo, 1999
|
14,0%
|
|
1° de abril, 1999
|
14,5%
|
|
1° de mayo, 1999
|
15,0%
|
c) El
5% sobre todas las captaciones en moneda extranjera exigibles a plazos mayores
de tremía días.
4. Las
Cooperativas de Vivienda, que realizan operaciones de intermediación financiera
al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, así como
aquellas otras Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan operaciones
financieras con no asociados y cuyo nivel de activos netos sea igual o superior
a los (¢200,0
millones estarán obligadas a cumplir con los requerimientos de encaje
que se indican a continuación:
a)
El 15% de todas las captaciones en moneda nacional.
Las Cooperativas deberán ajustarse a dicha tasa con la gradualidad que se detalla a continuación:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
0,5%
|
|
1° de enero, 1998
|
1,0%
|
|
1° de febrero, 1998
|
1,5%
|
|
1° de marzo, 1998
|
2,0%
|
|
1° de abril, 1998
|
2,5%
|
|
1° de mayo, 1998
|
3,0%
|
|
1° de junio, 1998
|
3,5%
|
|
1° de julio, 1998
|
4,0%
|
|
1° de agosto, 1998
|
4,5%
|
|
1° de setiembre, 1998
|
5,0%
|
|
1° de octubre, 1998
|
5,5%
|
|
1° de noviembre, 1998
|
6,0%
|
|
1° de diciembre, 1998
|
6,5%
|
|
1° de enero, 1999
|
7,0%
|
|
l° de febrero, 1999
|
7,5%
|
|
1° de marzo, 1999
|
8,0%
|
|
1° de abril, 1999
|
8,5%
|
|
1° de mayo, 1999
|
9,0%
|
|
1° de junio, 1999
|
10,0%
|
|
1° de julio, 1999
|
11,0%
|
|
1° de agosto. 1999
|
12,0%
|
|
l° de setiembre, 1999
|
13,0%
|
|
1° de octubre. 1999
|
14,0%
|
|
1° de noviembre, 1999
|
15,0%
|
a)
El 15% sobre todas las captaciones en moneda
extranjera exigibles a la vista, a plazo vencido y a pla/os
no mayores de treinta días. Las Cooperativas deberán ajustarse a
dicha lasa con la gradualidad que se detalla a
continuación:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
0,5%
|
|
1° de enero, 1998
|
1,0%
|
|
1° de febrero, 1998
|
1,5%
|
|
1° de marzo, 1998
|
2,0%
|
|
1° de abril, 1998
|
2,5%
|
|
1° de mayo, 1998
|
3,0%
|
|
1° de junio, 1998
|
3,5%
|
|
1° de julio, 1998
|
4,0%
|
|
1° de agosto, 1998
|
4,5%
|
|
1° de setiembre, 1998
|
5,0%
|
|
1° de octubre, 1998
|
5,5%
|
|
1° de noviembre, 1998
|
6,0%
|
|
1° de diciembre, 1998
|
6,5%
|
|
1° de enero, 1999
|
7,0%
|
|
l° de febrero, 1999
|
7,5%
|
|
1° de marzo, 1999
|
8,0%
|
|
1° de abril, 1999
|
8,5%
|
|
1° de mayo, 1999
|
9,0%
|
|
1° de junio, 1999
|
10,0%
|
|
1° de julio, 1999
|
11,0%
|
|
1° de agosto. 1999
|
12,0%
|
|
l° de setiembre, 1999
|
13,0%
|
|
1° de octubre. 1999
|
14,0%
|
|
1° de noviembre, 1999
|
15,0%
|
c)
El 5% sobre todas las captaciones en moneda
extranjera exigibles a plazos mayores de treinta días. Las Cooperativas
deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad
que se detalla a continuación:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
0,5%
|
|
1° de enero, 1998
|
1,0%
|
|
1° de febrero, 1998
|
1,5%
|
|
1° de marzo, 1998
|
2,0%
|
|
1° de abril, 1998
|
2,5%
|
|
1° de mayo, 1998
|
3,0%
|
|
1° de junio, 1998
|
3,5%
|
|
1° de julio, 1998
|
4,0%
|
|
1° de agosto, 1998
|
4,5%
|
|
1° de setiembre, 1998
|
5,0%
|
5. Las operaciones de captación de recursos (tanto en moneda
nacional como en moneda extranjera) realizadas habitualmente mediante
fideicomisos o contratos de administración, según se indica en el
siguiente numeral, estarán obligadas a cumplir un requerimiento de
encaje del 15% sobre la totalidad de los recursos captados del público,
una vez que se hayan deducido de los mismos los depósitos o inversiones
que se mantengan en otros instrumentos sujetos a requerimiento de encaje.
Las operaciones mencionadas se ajustarán al requerimiento de
encaje con la gradualidad que se detalla a
continuación:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A partir del
|
|
|
1° de diciembre, 1997
|
0,5%
|
|
1° de enero, 1998
|
1,0%
|
|
1° de febrero, 1998
|
1,5%
|
|
1° de marzo, 1998
|
2,0%
|
|
1° de abril, 1998
|
2,5%
|
|
1° de mayo, 1998
|
3,0%
|
|
1° de junio, 1998
|
3,5%
|
|
1° de julio, 1998
|
4,0%
|
|
1° de agosto, 1998
|
4,5%
|
|
1° de setiembre, 1998
|
5,0%
|
|
1° de octubre, 1998
|
5,5%
|
|
1° de noviembre, 1998
|
6,0%
|
|
1° de diciembre, 1998
|
6,5%
|
|
1° de enero, 1999
|
7,0%
|
|
l° de febrero, 1999
|
7,5%
|
|
1° de marzo, 1999
|
8,0%
|
|
1° de abril, 1999
|
8,5%
|
|
1° de mayo, 1999
|
9,0%
|
|
1° de junio, 1999
|
10,0%
|
|
1° de julio, 1999
|
11,0%
|
|
1° de agosto. 1999
|
12,0%
|
|
l° de setiembre, 1999
|
13,0%
|
|
1° de octubre. 1999
|
14,0%
|
|
1° de noviembre, 1999
|
15,0%
|
Las operaciones a que las
que se refiere el numeral 5 anterior son las siguientes:
a) Las Comisiones de
Confianza, los Fideicomisos y cualquier contrato de administración de
cartera constituido por los intermediarios financieros, mediante los que se
reciben recursos del público en forma habitual y abierta..
b) Los fideicomisos y
contratos de administración que emiten algún tipo de pasivo,
mediante los cuales obtienen recursos del público, empleando como
respaldo el patrimonio del fideicomiso (letras de cambio, hipotecas, prendas,
cuentas por cobrar u otros).
c) Los mecanismos de
administración de carteras de títulos que mantienen los puestos
de bolsa, tales como los denominados OPAB, CAV y OMF.D.
B.—Excepciones y deducciones
1. Se
exceptúan del requerimiento de encaje las operaciones originadas en:
a) Empréstitos
externos.
b) Los depósitos y
compras de obligaciones financieras, en moneda nacional y extranjera,
realizados por una entidad sujeta a encaje en otra entidad también
sujeta a este requerimiento.
2. En el caso de los fideicomisos, comisiones de confianza y los
contratos de administración, para calcular el monto de operaciones
sujetas al encaje, se deducirán de la totalidad de los recursos
captados, los depósitos o inversiones que mantengan en otros
instrumentos sujetos a requerimiento de encaje.
3. Se exceptúa del requerimiento de encaje las siguientes
figuras:
a) Los fideicomisos o
contratos de administración que se constituyen exclusivamente y en forma
limitada para administrar un patrimonio, cuyos Unes solo se consiguen
después de transcurrido cierto tiempo, por lo que los recursos fideicometidos no se pueden transformar en efectivo hasta
que dichas condiciones se cumplan.
b) La captación de
recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de
inversión de carácter no financiero de las empresas emisoras o
subsidiarias registradas ante la Comisión Nacional de Valores,
según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica.
CAPITULO II
Control
de la situación de encaje
A. Las entidades sujetas
a los requerimientos de encaje, en moneda nacional o extranjera, están
obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de
depósitos en cuenta comente, un monlo no menor al encaje mínimo
legal promedio resultante de la respectiva quincena. Dicho promedio quincenal se
calculará con base en el promedio de saldos diarios de días
hábiles de una quincena natural.
B. La situación de
encaje en moneda nacional y en moneda extranjera, de los intermediarios
financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras y de los fideicomisos y de los contratos de administración
que operan los intermediarios bajo su supervisión, será
controlada por dicho órgano quincenalmente con base en los promedios
quincenales de saldos diarios de encajes mínimos legales y de sus
depósitos y obligaciones.
C. Las entidades sujetas
al control de la Superintendencia General de Entidades Financieras
deberán enviar a ésta, dentro de un plazo máximo de cinco
días hábiles siguientes al fin de cada quincena, un estado que
muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos que
determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En dicha
situación de encaje se deberá incluir, separadamente, la
información relativa a los fideicomisos y comisiones de confianza que
están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
D. Los puestos de bolsa
que operen fideicomisos o contratos de administración de cartera sujetos
de encaje según lo dispuesto en el capítulo anterior,
deberán enviar a la Comisión Nacional de Valores, dentro de un
plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al fin de
cada quincena, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo
con los procedimientos que determine la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica y según los formatos establecidos por la Comisión
Nacional de Valores. Está información deberá ser remitida
en forma oportuna a la Superintendencia General de Entidades Financieras, con
el fin de verificar el cumplimiento del encaje en el Banco Central de Costa
Rica y en caso de incumplimiento, esta Superintendencia será la
encargada de comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central.
E. Los encajes sobre
depósitos y obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera deberán
computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse en la moneda
correspondiente.
F. Las entidades y
operaciones sujetas al requerimiento de encaje, deberán mantener
depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos
encajes mínimos legales.
G. En el caso de los
intermediarios financieros que además de realizar captaciones por cuenta
propia, obtengan recursos del público mediante fideicomisos, comisiones
de confianza u otros contratos de administración encajables,
los depósitos por encaje relativos a cada una de estas actividades (por
cuenta o mediante fideicomisos y comisiones de confianza), deberán
computarse y mantenerse en cuentas separadas en el Banco Central de Costa Rica.
H. La SUGEF, la CONAVA y
la SUPEN deberán informar a la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica cuando algún intermediario financiero u otra entidad emita
instrumentos financieros que a su juicio reúnen el requisito de ser
similares a los pasivos bancarios, monetarios y cuasimonetarios.
CAPITULO III
Incumplimiento
de los requisitos de encaje mínimo legal
A. Se entenderá por “insuficiencia en el encaje
mínimo legal”, sea en moneda nacional o extranjera, aquella
situación en la que el estado de encaje de una entidad muestre deficiencia
en el promedio quincenal de depósitos que por concepto de encaje
mínimo legal debe mantener en el Banco Central de Costa Rica.
B. Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo
legal, la Superintendencia General de Entidades Financieras, según sea
el caso, lo informará inmediatamente, por escrito, a la Gerencia del
Banco Central de Costa Rica o a quien ésta designe, y enviará una
nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora, El Director de la
División Financiera del Banco Central de Costa Rica, o quien este
designe, procederá a debitar en todos los casos la cuenta corriente de
esa entidad, por una suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la
quincena de la insuficiencia en el encaje, una
tasa de interés
equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de
redescuento, por el uso realizado de la suma de dinero a la que ascendió
su insuficiencia.
C. La nota de aviso prescrita en el Artículo 67 de la Ley 7558
y remitida por la Superintendencia General de Entidades Financieras, a la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica será acompañada por los
atestados técnicos emanados del sistema informatizado encargado de
mostrar las deficiencias quincenales en los encajes mínimo legales,
cualquier nota de descargo enviada por la entidad financiera que demuestre el
desencaje y el criterio técnico de la SUGEF relacionado con lo
manifestado por la entidad.
D. En e¡ caso que la deficiencia persistiere dos o más
veces dentro de un periodo de tres meses calendario, la Superintendencia
General de Entidades Financieras, enviará por cada ve/ la nota de estilo
con los anexos previstos en el literal anterior. La Junta Directiva,
además de ordenar el débito al que se refiere el literal B.,
procederá por cada uno de esos desencajes a la aplicación de lo
que dispone el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, así:
i. En caso de que una entidad incurra en un segundo desencaje dentro
de un periodo de tres meses, se sancionará de conformidad con los siguientes
parámetros:
a) Si el monto del
desencaje es igual o mayor al 10% pero inferior al 30% del monto del encaje
mínimo legal que la entidad debía mantener en ese periodo, se le
suspenderá por 5 días hábiles en la realización de
operaciones de crédito e inversiones.
b) SÍ el monto del
desencaje es igual o mayor al 30% pero inferior al 50% se le suspenderá
por 10 días hábiles en la realización de operaciones de
crédito e inversiones.
c) Si el monto del
desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días
hábiles en la realización de operaciones de crédito e
inversiones y se solicitará con carácter urgente un estudio a la
SUGEF, para que evalúe la situación financiera, proceda de
conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna c informe al respecto a
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
ii. En caso de que una
entidad sujeta a encaje incurra en un tercer desencaje dentro de un periodo de
tres meses que sea menor al 50% del monto del encaje mínimo legal que
debía mantener en ese periodo, se les suspenderá por un periodo
de 10 días hábiles en la realización de operaciones de
crédito e inversiones. Ahora bien, si el monlo de dicho desencaje es
igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles
en la realización de operaciones de crédito e inversiones y
solicitará con carácter urgente un estudio de la SUGEF, para que
evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las
atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica.
iii. En caso de que una
entidad incurra en un cuarto desencaje dentro de un periodo de tres meses, se
les suspenderá por 15 días hábiles en la
realización de operaciones de crédito e inversiones y se
solicitará con carácter urgente un estudio de la SUGEF, para que
evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las
atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica.
iv. Para efectos de lo
dispuesto en los numerales anteriores se utilizará la definición
de crédito dada por la Junta Directiva del Banco Central de Cosía
Rica en su Sesión 4652-93. Artículo ‘II, celebrada el 7 de
julio de 1993.
Las suspensiones que se
llegaren a determinar según estos , incisos, que serán
comunicadas al ente afectado y para los efectos consiguientes a los
órganos supervisores adscritos al Banco (“entra! de Cosía
Rica, surtirán efecto diez días hábiles después de
que se notifique debidamente el respectivo acuerdo de la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica a la entidad desencajada.”
|
|