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 Normativa >> Reglamento 4931 - 1 >> Fecha 24/10/1997 >> Articulo 4
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Normativa - Reglamento 4931 - 1 - Articulo 4
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Artículo 4
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4-—Modificar, conforme al texto se copia a continuación, el Título III, Disposiciones sobre Encaje Mínimo Legal, de las Regulaciones de Política Monetaria, el cual regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

 

 

“TITULO III

 

Disposiciones sobre encaje mínimo legal

 

CAPITULO I

 

Requisitos de encaje

 

 

A.—Tasas de encaje mínimo legal

 

1. Los depósitos y obligaciones en moneda nacional de los entes financieros que a la entrada en vigencia de la Ley 7558, del 27 de noviembre, 1995, se encontraban sujetos al requisito de encaje mínimo legal, estarán sometidos a cumplir con los siguientes requerimientos de encaje:

 

a)       Para los depósitos en cuenta corriente, sean los exigibles a simple requerimiento del depositante o acreedor, mediante la libranza de cheques; los depósitos constituidos por medio del sistema de ahorro por libreta; los cheques certificados y los cheques de gerencia; los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a la vista, las obligaciones por cheques presentados al cobro por otras entidades mediante la Cámara de Compensación, así como otras obligaciones de exigibilidad inmediata, aplican las siguientes tasas:

 

 

Fecha

Tasa

 

Hasta el 30 de noviembre, 1997        

19%

 

A partir del:

 

 

1° de diciembre, 1997

18%

 

1° de enero, 1998

17%

 

1° de febrero, 1998

16%

 

1° de marzo, 1998

15% -

 

 

 

Los cheques de gerencia y lo cheques certificados deberán ajustarse a la tasa del 15% de acuerdo con la siguiente gradualidad:

 

 

Fecha

Tasa

 

A partir del:

 

 

1° de diciembre, 1997

2,0%

 

16 de diciembre, 1997

4,0%

 

1 ° de enero, 1998

6,0%

 

16 de enero, 1998

8,0%

 

1° de febrero, 1998

10,0%

 

16 de febrero, 1998  

12,5%

 

1° de marzo, 1998

15,0%

 

 

.                      

 

b)       Para los depósitos y obligaciones exigibles a plazos menores de ciento ochenta días, así como los pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra a plazos menores de ciento ochenta días, aplican las siguientes tasas:

 

 

Fecha

Tasa

 

Hasta el 30 de noviembre, 1997

16%

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

15%

 

 

           

 

c)       El 15% para los depósitos y obligaciones exigibles a ciento ochenta o más días plazo, así como sobre los pasivos originados en las operaciones de venta de títulos con pacto de retrocompra al plazo antes citado.

 

2. Los depósitos y obligaciones en moneda extranjera de los entes financieros que, a la entrada en vigencia de la Ley 7558, del 27 de noviembre, 1995, se encontraban sujetos al requisito de encaje mínimo legal, estarán sometidos a las siguientes requerimientos de encaje:

 

a)                  Para los depósitos en cuenta corriente, sean los exigibles a simple requerimiento del depositante o acreedor mediante la libranza de cheques; los depósitos constituidos por medio del sistema de ahorro por libreta; los depósitos y obligaciones a plazo vencido, los depósitos y obligaciones a plazos inferiores a los treinta días; los cheques certificados y los cheques de gerencia; los cheques presentados al cobro por otras entidades mediante la Cámara de Compensación y toda obligación de exigibilidad inmediata o a la vista, aplican las siguientes tasas:

 

Fecha

Tasa

 

Hasta el 30 de noviembre, 1997

19%

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

18%

 

1° de enero, 1998

17%

 

1° de febrero, 1998

16%

 

1° de marzo, 1998

15%

 

 

                       

Los cheques de gerencia y lo cheques certificados deberán ajustarse a la tasa del 15% de acuerdo con la siguiente gradualidad:

 

Fecha

Tasa

 

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

2,0%

16 de diciembre, 1997

4,0%

1° de enero, 1998

6,0%

16 de enero, 1998

8,0%

1° de febrero, 1998

10,0%

16 de febrero, 1998

12,5%

1° de marzo, 1998

15,0%

 

             

 

b)                  El 5% para los depósitos y obligaciones exigibles a plazos iguales o mayores de treinta días de los intermediarios financieros.

 

3. Las Mutuales de Ahorro y Crédito estarán obligadas a cumplir con los requerimientos de encaje que se indican a continuación:

 

a)                  El 15% de todas las captaciones ‘en moneda nacional. Las mutuales deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a continuación:

 

Fecha

Tasa

 

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

6,5%

 

1° de enero, 1998

7,0%

 

1° de febrero, 1998

7,5%

1° de marzo, 1998

8,0%

 

1° de abril, 1998

8,5%

1° de mayo, 1998

9,0%

1° de junio, 1998

9,5%

1° de julio, 1998

10,0%

1° de agosto, 1998

10,5%

1° de setiembre, 1998

11,0%

1° de octubre, 1998

11,5%

1° de noviembre, 1998

12,0%

1° de diciembre, 1998

12,5%

1° de enero, 1999

13,0%

l° de febrero, 1999

13,5%

1° de marzo, 1999

14,0%

1° de abril, 1999

14,5%

1° de mayo, 1999

15,0%

           

                       

b)                  El 15% sobre todas las captaciones en moneda extranjera exigibles a la vista, a plazo vencido y a plazos no mayores de treinta días. Las mutuales deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a continuación:

 

Fecha

Tasa

 

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

6,5%

 

1° de enero, 1998

7,0%

 

1° de febrero, 1998

7,5%

1° de marzo, 1998

8,0%

 

1° de abril, 1998

8,5%

1° de mayo, 1998

9,0%

1° de junio, 1998

9,5%

1° de julio, 1998

10,0%

1° de agosto, 1998

10,5%

1° de setiembre, 1998

11,0%

1° de octubre, 1998

11,5%

1° de noviembre, 1998

12,0%

1° de diciembre, 1998

12,5%

1° de enero, 1999

13,0%

l° de febrero, 1999

13,5%

1° de marzo, 1999

14,0%

1° de abril, 1999

14,5%

1° de mayo, 1999

15,0%

 

 

c)         El 5% sobre todas las captaciones en moneda extranjera exigibles a plazos mayores de tremía días.

 

4.         Las Cooperativas de Vivienda, que realizan operaciones de intermediación financiera al amparo de la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, así como aquellas otras Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan operaciones financieras con no asociados y cuyo nivel de activos netos sea igual o superior a los (¢200,0 millones estarán obligadas a cumplir con los requerimientos de encaje que se indican a continuación:

 

a)       El 15% de todas las captaciones en moneda nacional. Las Cooperativas deberán ajustarse a dicha tasa con la gradualidad que se detalla a continuación:

 

Fecha

Tasa

 

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

0,5%

 

1° de enero, 1998

1,0%

 

1° de febrero, 1998

1,5%

1° de marzo, 1998

2,0%

 

1° de abril, 1998

2,5%

1° de mayo, 1998

3,0%

1° de junio, 1998

3,5%

1° de julio, 1998

4,0%

1° de agosto, 1998

4,5%

1° de setiembre, 1998

5,0%

1° de octubre, 1998

5,5%

1° de noviembre, 1998

6,0%

1° de diciembre, 1998

6,5%

1° de enero, 1999

7,0%

l° de febrero, 1999

7,5%

1° de marzo, 1999

8,0%

1° de abril, 1999

8,5%

1° de mayo, 1999

9,0%

1° de junio, 1999

10,0%

 

1° de julio, 1999

11,0%

 

1° de agosto. 1999

12,0%

l° de setiembre, 1999

13,0%

 

1° de octubre. 1999

14,0%

 

1° de noviembre, 1999

15,0%

 

 

                       

                                  

a)       El 15% sobre todas las captaciones en moneda extranjera exigibles a la vista, a plazo vencido y a pla/os no mayores de treinta días. Las Cooperativas deberán ajustarse a dicha lasa con la gradualidad que se detalla a continuación:

 

Fecha

Tasa

 

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

0,5%

 

1° de enero, 1998

1,0%

 

1° de febrero, 1998

1,5%

1° de marzo, 1998

2,0%

 

1° de abril, 1998

2,5%

1° de mayo, 1998

3,0%

1° de junio, 1998

3,5%

1° de julio, 1998

4,0%

1° de agosto, 1998

4,5%

1° de setiembre, 1998

5,0%

1° de octubre, 1998

5,5%

1° de noviembre, 1998

6,0%

1° de diciembre, 1998

6,5%

1° de enero, 1999

7,0%

l° de febrero, 1999

7,5%

1° de marzo, 1999

8,0%

1° de abril, 1999

8,5%

1° de mayo, 1999

9,0%

1° de junio, 1999

10,0%

 

1° de julio, 1999

11,0%

 

1° de agosto. 1999

12,0%

l° de setiembre, 1999

13,0%

 

1° de octubre. 1999

14,0%

 

1° de noviembre, 1999

15,0%

 

 

 

c)                  El 5% sobre todas las captaciones en moneda extranjera exigibles a plazos mayores de treinta días. Las Cooperativas deberán ajustarse a dicha tasa, con la gradualidad que se detalla a continuación:

 

Fecha

Tasa

 

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

0,5%

 

1° de enero, 1998

1,0%

 

1° de febrero, 1998

1,5%

1° de marzo, 1998

2,0%

 

1° de abril, 1998

2,5%

1° de mayo, 1998

3,0%

1° de junio, 1998

3,5%

1° de julio, 1998

4,0%

1° de agosto, 1998

4,5%

1° de setiembre, 1998

5,0%

 

 

5. Las operaciones de captación de recursos (tanto en moneda nacional como en moneda extranjera) realizadas habitualmente mediante fideicomisos o contratos de administración, según se indica en el siguiente numeral, estarán obligadas a cumplir un requerimiento de encaje del 15% sobre la totalidad de los recursos captados del público, una vez que se hayan deducido de los mismos los depósitos o inversiones que se mantengan en otros instrumentos sujetos a requerimiento de encaje.

Las operaciones mencionadas se ajustarán al requerimiento de encaje con la gradualidad que se detalla a continuación:

 

Fecha

Tasa

 

A partir del

 

1° de diciembre, 1997

0,5%

 

1° de enero, 1998

1,0%

 

1° de febrero, 1998

1,5%

1° de marzo, 1998

2,0%

 

1° de abril, 1998

2,5%

1° de mayo, 1998

3,0%

1° de junio, 1998

3,5%

1° de julio, 1998

4,0%

1° de agosto, 1998

4,5%

1° de setiembre, 1998

5,0%

1° de octubre, 1998

5,5%

1° de noviembre, 1998

6,0%

1° de diciembre, 1998

6,5%

1° de enero, 1999

7,0%

l° de febrero, 1999

7,5%

1° de marzo, 1999

8,0%

1° de abril, 1999

8,5%

1° de mayo, 1999

9,0%

1° de junio, 1999

10,0%

 

1° de julio, 1999

11,0%

 

1° de agosto. 1999

12,0%

l° de setiembre, 1999

13,0%

 

1° de octubre. 1999

14,0%

 

1° de noviembre, 1999

15,0%

 

 

 

Las operaciones a que las que se refiere el numeral 5 anterior son las siguientes:

 

a) Las Comisiones de Confianza, los Fideicomisos y cualquier contrato de administración de cartera constituido por los intermediarios financieros, mediante los que se reciben recursos del público en forma habitual y abierta..

b) Los fideicomisos y contratos de administración que emiten algún tipo de pasivo, mediante los cuales obtienen recursos del público, empleando como respaldo el patrimonio del fideicomiso (letras de cambio, hipotecas, prendas, cuentas por cobrar u otros).

c) Los mecanismos de administración de carteras de títulos que mantienen los puestos de bolsa, tales como los denominados OPAB, CAV y OMF.D.

 

B.—Excepciones y deducciones

 

1.         Se exceptúan del requerimiento de encaje las operaciones originadas en:

 

a) Empréstitos externos.

b) Los depósitos y compras de obligaciones financieras, en moneda nacional y extranjera, realizados por una entidad sujeta a encaje en otra entidad también sujeta a este requerimiento.

 

2. En el caso de los fideicomisos, comisiones de confianza y los contratos de administración, para calcular el monto de operaciones sujetas al encaje, se deducirán de la totalidad de los recursos captados, los depósitos o inversiones que mantengan en otros instrumentos sujetos a requerimiento de encaje.

 

3. Se exceptúa del requerimiento de encaje las siguientes figuras:

 

a) Los fideicomisos o contratos de administración que se constituyen exclusivamente y en forma limitada para administrar un patrimonio, cuyos Unes solo se consiguen después de transcurrido cierto tiempo, por lo que los recursos fideicometidos no se pueden transformar en efectivo hasta que dichas condiciones se cumplan.

b) La captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de las empresas emisoras o subsidiarias registradas ante la Comisión Nacional de Valores, según lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

 

 

CAPITULO II

 

Control de la situación de encaje

 

 

A. Las entidades sujetas a los requerimientos de encaje, en moneda nacional o extranjera, están obligadas a mantener en el Banco Central de Costa Rica, en forma de depósitos en cuenta comente, un monlo no menor al encaje mínimo legal promedio resultante de la respectiva quincena. Dicho promedio quincenal se calculará con base en el promedio de saldos diarios de días hábiles de una quincena natural.

B. La situación de encaje en moneda nacional y en moneda extranjera, de los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras y de los fideicomisos y de los contratos de administración que operan los intermediarios bajo su supervisión, será controlada por dicho órgano quincenalmente con base en los promedios quincenales de saldos diarios de encajes mínimos legales y de sus depósitos y obligaciones.

C. Las entidades sujetas al control de la Superintendencia General de Entidades Financieras deberán enviar a ésta, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al fin de cada quincena, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En dicha situación de encaje se deberá incluir, separadamente, la información relativa a los fideicomisos y comisiones de confianza que están sujetos al encaje, según los formatos establecidos por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

D. Los puestos de bolsa que operen fideicomisos o contratos de administración de cartera sujetos de encaje según lo dispuesto en el capítulo anterior, deberán enviar a la Comisión Nacional de Valores, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al fin de cada quincena, un estado que muestre su situación de encaje, de acuerdo con los procedimientos que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y según los formatos establecidos por la Comisión Nacional de Valores. Está información deberá ser remitida en forma oportuna a la Superintendencia General de Entidades Financieras, con el fin de verificar el cumplimiento del encaje en el Banco Central de Costa Rica y en caso de incumplimiento, esta Superintendencia será la encargada de comunicarlo a la Junta Directiva del Banco Central.

E. Los encajes sobre depósitos y obligaciones en moneda nacional y moneda extranjera deberán computarse por separado y los respectivos fondos mantenerse en la moneda correspondiente.

F. Las entidades y operaciones sujetas al requerimiento de encaje, deberán mantener depositado en el Banco Central de Costa Rica la totalidad (100%) de sus respectivos encajes mínimos legales.

G. En el caso de los intermediarios financieros que además de realizar captaciones por cuenta propia, obtengan recursos del público mediante fideicomisos, comisiones de confianza u otros contratos de administración encajables, los depósitos por encaje relativos a cada una de estas actividades (por cuenta o mediante fideicomisos y comisiones de confianza), deberán computarse y mantenerse en cuentas separadas en el Banco Central de Costa Rica.

H. La SUGEF, la CONAVA y la SUPEN deberán informar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica cuando algún intermediario financiero u otra entidad emita instrumentos financieros que a su juicio reúnen el requisito de ser similares a los pasivos bancarios, monetarios y cuasimonetarios.

 

 

CAPITULO III

 

Incumplimiento de los requisitos de encaje mínimo legal

 

 

A. Se entenderá por “insuficiencia en el encaje mínimo legal”, sea en moneda nacional o extranjera, aquella situación en la que el estado de encaje de una entidad muestre deficiencia en el promedio quincenal de depósitos que por concepto de encaje mínimo legal debe mantener en el Banco Central de Costa Rica.

B. Cuando se presente una insuficiencia en el encaje mínimo legal, la Superintendencia General de Entidades Financieras, según sea el caso, lo informará inmediatamente, por escrito, a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica o a quien ésta designe, y enviará una nota de apercibimiento al Gerente de la entidad infractora, El Director de la División Financiera del Banco Central de Costa Rica, o quien este designe, procederá a debitar en todos los casos la cuenta corriente de esa entidad, por una suma resultante de aplicar al monto del desencaje en la quincena de la insuficiencia en el encaje, una

tasa de interés equivalente a la tasa cobrada en las operaciones de crédito de redescuento, por el uso realizado de la suma de dinero a la que ascendió su insuficiencia.

C. La nota de aviso prescrita en el Artículo 67 de la Ley 7558 y remitida por la Superintendencia General de Entidades Financieras, a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica será acompañada por los atestados técnicos emanados del sistema informatizado encargado de mostrar las deficiencias quincenales en los encajes mínimo legales, cualquier nota de descargo enviada por la entidad financiera que demuestre el desencaje y el criterio técnico de la SUGEF relacionado con lo manifestado por la entidad.

D. En e¡ caso que la deficiencia persistiere dos o más veces dentro de un periodo de tres meses calendario, la Superintendencia General de Entidades Financieras, enviará por cada ve/ la nota de estilo con los anexos previstos en el literal anterior. La Junta Directiva, además de ordenar el débito al que se refiere el literal B., procederá por cada uno de esos desencajes a la aplicación de lo que dispone el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, así:

 

i. En caso de que una entidad incurra en un segundo desencaje dentro de un periodo de tres meses, se sancionará de conformidad con los siguientes parámetros:

 

a) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 10% pero inferior al 30% del monto del encaje mínimo legal que la entidad debía mantener en ese periodo, se le suspenderá por 5 días hábiles en la realización de operaciones de crédito e inversiones.

b) SÍ el monto del desencaje es igual o mayor al 30% pero inferior al 50% se le suspenderá por 10 días hábiles en la realización de operaciones de crédito e inversiones.

c) Si el monto del desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles en la realización de operaciones de crédito e inversiones y se solicitará con carácter urgente un estudio a la SUGEF, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna c informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

 

ii. En caso de que una entidad sujeta a encaje incurra en un tercer desencaje dentro de un periodo de tres meses que sea menor al 50% del monto del encaje mínimo legal que debía mantener en ese periodo, se les suspenderá por un periodo de 10 días hábiles en la realización de operaciones de crédito e inversiones. Ahora bien, si el monlo de dicho desencaje es igual o mayor al 50%, se le suspenderá por 15 días hábiles en la realización de operaciones de crédito e inversiones y solicitará con carácter urgente un estudio de la SUGEF, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

iii. En caso de que una entidad incurra en un cuarto desencaje dentro de un periodo de tres meses, se les suspenderá por 15 días hábiles en la realización de operaciones de crédito e inversiones y se solicitará con carácter urgente un estudio de la SUGEF, para que evalúe la situación financiera, proceda de conformidad con las atribuciones que la Ley le asigna e informe al respecto a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

iv. Para efectos de lo dispuesto en los numerales anteriores se utilizará la definición de crédito dada por la Junta Directiva del Banco Central de Cosía Rica en su Sesión 4652-93. Artículo ‘II, celebrada el 7 de julio de 1993.

 

Las suspensiones que se llegaren a determinar según estos , incisos, que serán comunicadas al ente afectado y para los efectos consiguientes a los órganos supervisores adscritos al Banco (“entra! de Cosía Rica, surtirán efecto diez días hábiles después de que se notifique debidamente el respectivo acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica a la entidad desencajada.”

 

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