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LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN
VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Definiciones
Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se
definen los siguientes términos:
a) Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Base de operación: Zona o área geográfica del territorio
costarricense donde el Consejo autoriza la operación del servicio de un
taxi autorizado.
El Consejo, por reglamento, garantizará que exista al menos una base
de operación en cada distrito territorial del país.
c) Base de operación especial: Zona o área geográfica en los puertos,
aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde el
Consejo autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.
d) Concesión administrativa: Derecho de explotación que se formaliza
mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular
para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi.
e) Consejo: Consejo de Transporte Público.
f) Ministerio: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
g) Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas en
vehículos en la modalidad de taxi.
h) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
i) Tribunal: Tribunal Administrativo de Transporte.
j) Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas
industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar fuentes
energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos
significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.
k) Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse,
emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo
respecto de otros combustibles tradicionales.
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