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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 1
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LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN

VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Definiciones

Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se

definen los siguientes términos:

a) Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

b) Base de operación: Zona o área geográfica del territorio

costarricense donde el Consejo autoriza la operación del servicio de un

taxi autorizado.

El Consejo, por reglamento, garantizará que exista al menos una base

de operación en cada distrito territorial del país.

c) Base de operación especial: Zona o área geográfica en los puertos,

aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde el

Consejo autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.

d) Concesión administrativa: Derecho de explotación que se formaliza

mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular

para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la

modalidad de taxi.

e) Consejo: Consejo de Transporte Público.

f) Ministerio: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

g) Servicio: Servicio público de transporte remunerado de personas en

vehículos en la modalidad de taxi.

h) Tarifa: Retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora

de los Servicios Públicos.

i) Tribunal: Tribunal Administrativo de Transporte.

j) Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas

industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar fuentes

energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos

significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.

k) Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse,

emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo

respecto de otros combustibles tradicionales.

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