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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 61
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Artículo 61
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61

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN I

REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 61.- Para el cumplimiento de esta ley, el Consejo y el

Tribunal quedan autorizados para contratar directamente tanto al personal

como los servicios que requieran.

(La Sala Constitucional, mediante resolución 15716 del 16 de noviembre de 2005, estableció que: “este artículo no es inconstitucional, siempre que se interprete conforme al Derecho de la Constitución en el sentido que, por una parte, únicamente autoriza al Consejo de Transporte Público –no así al Tribunal Administrativo de Transporte, quién no posee una personería jurídica instrumental- para contratar, directamente, tanto el personal como los servicios que requiera y, por otra, que, de ningún modo, lo exime su obligación de observar las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de contratación administrativa.”) 

 

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