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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65- Publicidad y propaganda en los vehículos autorizados para brindar el servicio público en la modalidad taxi. Se autoriza al concesionario o permisionario del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi para que coloque, en el respectivo vehículo, cualquier tipo de publicidad interna o externa, siempre que esta no obstaculice la visión e identificación de la información oficial contenida en la rotulación de los vehículos taxi, o que constituya riesgos a la seguridad vial, al obstruir la visibilidad del conductor de la unidad o del panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.

Queda prohibida la publicidad de cigarrillos, licores, de propaganda política-electoral, o cuando se utilice la imagen de menores de edad en situaciones contrarias a su dignidad y bienestar general.

Los posibles ingresos que se generen por el concepto de publicidad no se tomarán en cuenta para la regulación tarifaria del servicio brindado por los concesionarios del servicio de transporte público modalidad taxi.

Tratándose de la publicidad externa podrá reglamentarse tomando en cuenta criterios de oportunidad y seguridad vial.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N° 10387 del 14 de noviembre de 2023)

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