Artículo
65- Publicidad y propaganda en los vehículos autorizados para brindar el
servicio público en la modalidad taxi. Se autoriza al concesionario o permisionario
del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxi para que coloque, en el respectivo vehículo, cualquier tipo de publicidad
interna o externa, siempre que esta no obstaculice la visión e identificación
de la información oficial contenida en la rotulación de los vehículos taxi, o
que constituya riesgos a la seguridad vial, al obstruir la visibilidad del
conductor de la unidad o del panel de instrumentos del habitáculo del conductor
del vehículo.
Queda
prohibida la publicidad de cigarrillos, licores, de propaganda
política-electoral, o cuando se utilice la imagen de menores de edad en
situaciones contrarias a su dignidad y bienestar general.
Los
posibles ingresos que se generen por el concepto de publicidad no se tomarán en
cuenta para la regulación tarifaria del servicio brindado por los
concesionarios del servicio de transporte público modalidad taxi.
Tratándose
de la publicidad externa podrá reglamentarse tomando en cuenta criterios de
oportunidad y seguridad vial.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la
protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N°
10387 del 14 de noviembre de 2023)
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