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TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo designará, dentro de los treinta
días siguientes a la vigencia de esta ley, un Consejo de Transporte
Público provisional, cuyo nombramiento durará, en forma improrrogable,
treinta meses; deberá contar con la representación de cada sector, según
lo dispuesto en el artículo 8. Dicho Consejo provisional, en el momento de
asumir sus funciones se abocará a la organización y conclusión del primer
procedimiento especial abreviado y la adjudicación de concesiones de
servicio remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi
conforme a esta ley. Este primer procedimiento especial abreviado deberá
concluirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta ley.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio del
presupuesto nacional, financiará el funcionamiento del Consejo de
Transporte Público y el Tribunal Administrativo durante el período de
transición, mientras la Contraloría General de la República aprueba los
cánones correspondientes, conforme al capítulo V de la presente ley.
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