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ARTÍCULO 62.- Reformas de la Ley No. 7331
Modifícase la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, No.
7331, de 13 de abril de 1993, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 68, cuyo texto dirá:
"Artículo 68.-
[...]
"LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:
Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de
servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar
el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la
licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el
transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de
urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice
nuevamente el examen práctico.
[...]"
b) El numeral 5 del inciso b) del artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.-
[...]
5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del
color que la Comisión determine, de acuerdo con el reglamento de la presente ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de 30 cm
de base por 30 cm de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le
correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación
del vehículo dado en concesión.
[...]"
c) El párrafo final del artículo 97, cuyo texto dirá:
"Artículo 97.-
[...]
En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones
reiteradas contra esta ley y su reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión."
d) El inciso ch) del artículo 129, cuyo texto dirá:
"Artículo 129.-
[...]
ch) Se impondrá multa de salario y medio base de un trabajador
misceláneo 1, según la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio
de sanciones conexas, al conductor o propietario del vehículo que se dedique a prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus
modalidades, sin las autorizaciones respectivas, violando el numeral 1 del inciso a) o el numeral 1 del inciso b), ambos del artículo 97 y el
artículo 112 de esta ley.
(*) Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el
juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen
de prueba por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales; así como las
reglas de la lógica, conveniencia, oportunidad, razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la
prestación del servicio no autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención del usuario, a fin de
inducirlo a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.
[...]"
(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 2992-00 de las
15:27 horas del 12 de abril de 2000.
e)
Adiciónase un inciso d) al artículo 145, cuyo texto dirá:
Artículo
145.-
[...]
d) Prestar
el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las
respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral 1)
del inciso b), ambos del artículo 98 y el artículo 113 de esta ley. Para
aplicar la sanción regulada por este numeral y el juzgamiento, las autoridades
judiciales impondrán plenamente el régimen de pruebas por presunciones e
indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales
civiles como penales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia, la
oportunidad, la razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones
e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los
signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención
de la persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo que utiliza un
taxi autorizado.
- (Así reformado el
inciso e) anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del
2011)
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