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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

ARTÍCULO 59.- Control de tarifas

Sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte

remunerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo

con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto

estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la

suma por pagar según la distancia reconocida. Este sistema deberá ser

autorizado por el Consejo y revisado periódicamente por él para verificar

que se acaten las tarifas fijadas por la Autoridad.

Las condiciones técnicas y operativas del sistema de medición así

como su ubicación, serán reguladas por el reglamento de esta ley. El

incumplimiento de las disposiciones será sancionado por la Administración,

según el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración

Pública.

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