Buscar:
 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 7969 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 1  de 1
17

ARTÍCULO 17.- Integración

El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios y tres

suplentes, designados por el Poder Ejecutivo, por un período de seis años.

Podrán ser reelegidos, previo concurso de antecedentes que promoverá el

Consejo y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las

formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se

observarán igualmente para removerlos.

La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente

al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial;

la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los

cargos afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder

Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.

Ir al inicio de los resultados