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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10- Sesiones. El Consejo sesionará ordinariamente una vez a la semana como mínimo y podrá celebrar hasta ocho sesiones por mes, entre ordinarias y extraordinarias. Para poder sesionar válidamente, deberá contar con un cuórum de cinco integrantes. Los miembros del Consejo recibirán una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración fijada para los miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10676 del 25 de marzo de 2025)

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