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 Normativa >> Ley 7969 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 7969 - Articulo 66
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Artículo 66
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Artículo 66- Transporte de cosas o pequeñas mascotas. Se autoriza al concesionario o permisionario del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi para que pueda transportar, de un lugar a otro, cosas lícitas de fácil movilidad, medicamentos, alimentos o animales de compañía de pequeñas especies y animales de asistencia para personas con alguna discapacidad, sin que esto signifique un pago adicional en la tarifa para el usuario del servicio.

En el reglamento de la presente ley deberán establecerse las normas mínimas que garanticen las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad de los pasajeros y las mascotas.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para la protección del taxista ante la actual crisis sanitaria, económica y social, N° 10387 del 14 de noviembre de 2023)

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