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 Normativa >> Reglamento 4958 >> Fecha 03/06/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 4958 - Articulo 1
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Artículo 1
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BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

   

    La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante articulo 9, del acta de la sesión 4958-98, celebrada el 3 de junio de 1998, con base en lo manifestado por el Departamento Monetario en su memorando DM-167/R del 2 de junio de 1998, y

   

    considerando que;

 

a) Los pasivos de los Departamentos Hipotecarios son iguales a otros depósitos y obligaciones a plazo del resto de los departamentos de los bancos, los cuales sí están sujetos a requisito de encaje mínimo legal.

b) El artículo 62 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica faculta a la Institución a obligar a las entidades financieras a mantener, en la forma de depósitos en cuenta corriente, una reserva proporcional al monto total de sus depósitos y obligaciones, lo que constituye el encaje mínimo legal.

c) La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en concordancia con el artículo 62 de su Ley Orgánica, dispuso de manera general en las Regulaciones de Política Monetaria que todos los depósitos y obligaciones a plazo están sujetos a un 15% como requisito de encaje mínimo legal (título III, capítulo I, literal A, inciso 1).

d) La normativa dictada por el Banco Central de Costa Rica debe ser de carácter general y uniforme para entidades o instrumentos financieros similares, con el fin de no afectar el balance competitivo entre los intermediarios financieros.

e) La Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica concluyó que “siendo los bonos hipotecarios operaciones pasivas de los Departamentos Hipotecarios de los bancos estatales, que complementados con los préstamos de vivienda que con tales recursos realizan, no hay duda que constituyen operaciones de captación a las que le es aplicable el instrumento del encaje como instrumento de política monetaria, de conformidad con los artículos 62 y 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”.

No existen razones técnicas, jurídicas o económicas, para eximir del requisito de encaje la obtención de recursos del público por parte de los Departamentos Hipotecarios.

 

dispuso tomar el siguiente acuerdo:

 

Someter a un 15% de requisito de encaje mínimo legal a los depósitos u obligaciones de los Departamentos Hipotecarios de los bancos comerciales, en las condiciones establecidas en las Regulaciones de Política Monetaria. Los Departamentos Hipotecarios deberán ajustarse a esa tasa con la gradualidad que se indica a continuación:

 

 Fecha

Tasa

 

A partir del

 

 

1° de julio, 1998

0.5%

1° de agosto, 1998

1,0%

1° de setiembre, 1998

1,5%

1° de octubre, 1998

2,0%

1° de noviembre, 1998

2,5%

1° de diciembre, 1998

3,0%

1° de enero, 1999

4,0%

1° de febrero, 1999

5,0%

1° de marzo, 1999

6,0%

1° de abril, 1999

7,0%

1 ° de mayo, 1999

8,0%

1° de junio, 1999

9,0%

1° de julio, 1999

10,0%

1° agosto, 1999

11,0%

1° setiembre, 1999

12,0%

1° octubre, 1999

13,0%

1° noviembre, 1999

14,0%

I° de diciembre, 1999

15,0%

           

La presente disposición rige a partir del 1° de julio de 1998.

 

NOTA: Mediante sesión N° 4960 del 17 de junio de 1998, se reforma lo referente a la gradualidad con que los departamentos hipotecarios de los bancos comerciales deben ajustarse a los requisitos de encaje mínimo legal, de la siguiente forma:

   

Fecha

 

Tasa

 

A partir del

 

 

01 de julio, 1998

0.5%

01 de agosto, 1998

1,0%

01 de setiembre, 1998

1,5%

01 de octubre, 1998

 

2,0%

 

01 de noviembre, 1998

 

2,5%

 

01 de diciembre, 1998

 

3,0%

 

01 de enero, 1999

 

3,5%.

 

01 de febrero, 1999

 

4,0%

 

01 de marzo, 1999

 

4,5%

 

01 de abril, 1999

 

5,0%.

 

01 de mayo, 1999

5,5%

01 de junio, 1999

6,0%

01 de julio, 1999

7,0%

01 agosto, 1999

 

8,0%

 

01 setiembre, 1999

 

9,0%

 

01 octubre, 1999

 

10,0%

 

 

NOTA: Mediante sesión N° 4971 del 23 de setiembre de 1998, se reforma lo referente a la gradualidad con que los departamentos hipotecarios de los bancos comerciales deben ajustarse a los requisitos de encaje mínimo legal, de la siguiente forma:

 

Fecha

Tasa

A partir del

 

01 de octubre, 1998

2,0%

01 de noviembre, 1998                            

2,5%

01 de diciembre, 1998

3,0%

01 de enero, 1999

4,0%

01 de febrero, 1999

5,0%

01 de marzo, 1999

6,0%

01 de abril, 1999

7,0%

01 de mayo, 1999

8,0%

01 de junio, 1999

9,0%

01 de julio, 1999           

10,0%

01 agosto, 1999           

11,0%

01 setiembre, 1999

12,0%

01 octubre, 1999

13,0%

01 noviembre, 1999

14,0%

01 diciembre, 1999

15,0%

 

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