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Artículo 1º.- Suspéndense los efectos del artículo 2º de la Ley Nº 12
de 26 de setiembre de 1918, en cuanto él incluye deudas provenientes de
impuestos y demás rentas constituidas como entradas del Tesoro Público, lo
mismo que los efectos del aparte final del artículo 17 de la Ley de
Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de mayo de 1951,
con el objeto de que se puedan compensar de mutuo acuerdo, y conforme al
artículo 806 del Código Civil, las deudas que por concepto de impuestos,
tasas, contribuciones, alquileres o cualquier otro concepto, que tuvieren
las personas físicas o jurídicas a favor del Estado, con las que éste
tuviere con esas personas, por cualquier concepto, excepto sueldos o
dietas.
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