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Artículo
23
1.
Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en
cuestión a leer y escribir en su lengua materna o, cuando ello sea
posible, en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a
que pertenezcan.
2.
Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o
vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones adecuadas
para preservar el idioma materno o la lengua vernácula.
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