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 Normativa >> Ley 2330 - C >> Fecha 09/04/1959 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 2330 - C - Articulo 23
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Artículo 23
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Artículo 23

1. Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en cuestión a leer y escribir en su lengua materna o, cuando ello sea posible, en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.

2. Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones adecuadas para preservar el idioma materno o la lengua vernácula.

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