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Artículo 7º
1. Al definir los derechos y obligaciones de
las poblaciones en cuestión se deberá tomar en consideración su derecho
consuetudinario.
2. Dichas poblaciones podrán mantener sus
propias costumbres e instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el
ordenamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración.
3. La aplicación de los párrafos precedentes de
este artículo no deberá impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan,
con arreglo a su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos
de la nación, ni que asuman las obligaciones correspondientes.
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