Artículo 33 ter- Obras de recuperación y rehabilitación
en áreas de protección en zonas urbanas y rurales. Se autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección establecidas en
el inciso b) del artículo 33 de esta ley, exclusivamente para actividades y
obras de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones
técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo
de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades
turísticas, que coadyuven a conservar el
recurso hídrico y sus ecosistemas asociados y producir encadenamientos
productivos, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad
sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos
del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable
únicamente para las actividades autorizadas en el artículo 33 bis.
En el caso de obras para servicios públicos de agua
potable y saneamiento, se aplicará únicamente lo dispuesto en el artículo
anterior.
La responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de
estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Aguas del Ministerio de
Ambiente y Energía; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se
definirán vía reglamento.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10210 del 5 de mayo de 2022)
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