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CAPITULO IV
Protección forestal
ARTICULO 33.- Areas de protección
Se declaran áreas de protección las siguientes:
a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un
radio de cien metros medidos de modo horizontal.
b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en
zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las
riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano,
y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las
riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o
embalses artificiales construidos por el Estado y sus
instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales
privados.
d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos
límites serán determinados por los órganos competentes
establecidos en el reglamento de esta ley.
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