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ARTICULO 3°.-Las Asociaciones
de Productores y Criadores de Ganado que no cuenten con la infraestructura necesaria para
hacerse cargo de sus registros, y las personas físicas o grupos de éstas dedicadas a la
producción y crianza de ganado que no se encuentren organizados legalmente como
asociaciones, procederán a inscribir sus semovientes a través de las asociaciones que
cumplan con los requisitos solicitados, y aquellas se regirán, para efecto de
inscripciones, por el decreto ejecutivo N° 16880 del 18 de febrero de 1986.
Si alguna asociación de
productores o criadores de ganado decide hacer la inscripción de su raza de ganado, separándose
de la Asociación Inscriptora Original, deber solicitar la autorización
correspondiente ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y, demostrar la idoneidad
para realizar esa actividad.
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