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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19400 >> Fecha 29/11/1989 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 19400 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2°.-Para hacer efectivo el presente traspaso, cada Asociación de Productores y Criadores de Ganado del país, deber  el 31 de marzo de 1990, cumplir con lo siguiente:

a) Organizarse internamente para determinar la distribución del total de los registros de las diferentes especies y razas de ganado que conforman el Registro Genealógico citado y presentar esa distribución en forma detallada ante el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a para su aprobación.

b) Demostrar la existencia de personal suficiente y organización adecuada para el funcionamiento de los registros ante el Ministerio citado.

c) Incorporar en archivos computarizados los registros de las diferentes especies y razas que lleva este Ministerio de Agricultura y Ganadería, quedando en poder de este último los archivos. Además trimestralmente enviarán a ese Ministerio los archivos computarizados de las inscripciones realizadas.

d) Presentar para su aprobación ante el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a todos los reglamentos internos que regirán el funcionamiento de los diferentes registros que integran el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica. Conforme sean aprobados esos reglamentos, y para tener por debidamente satisfecho este requisito, será  necesario la publicación de los reglamentos en el Diario Oficial.

Cumplido lo anterior y dentro del término estipulado, el Ministerio de Agricultura y Ganadería proceder  a realizar el traspaso del Registro Genealógico de Ganado del país, el cual estar  constitu¡do por los registros de las especies y razas de ganado que sean necesarias y debidamente autorizados por el citado Ministerio.

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