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ARTICULO 2°.-Para hacer
efectivo el presente traspaso, cada Asociación de Productores y Criadores de Ganado del
país, deber el 31 de marzo de 1990, cumplir con lo siguiente:
a) Organizarse internamente
para determinar la distribución del total de los registros de las diferentes especies y
razas de ganado que conforman el Registro Genealógico citado y presentar esa distribución
en forma detallada ante el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a para su aprobación.
b) Demostrar la existencia de
personal suficiente y organización adecuada para el funcionamiento de los registros ante
el Ministerio citado.
c) Incorporar en archivos
computarizados los registros de las diferentes especies y razas que lleva este Ministerio
de Agricultura y Ganadería, quedando en poder de este último los archivos. Además
trimestralmente enviarán a ese Ministerio los archivos computarizados de las
inscripciones realizadas.
d) Presentar para su aprobación
ante el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a todos los reglamentos internos que regirán
el funcionamiento de los diferentes registros que integran el Registro Genealógico de
Ganado de Costa Rica. Conforme sean aprobados esos reglamentos, y para tener por
debidamente satisfecho este requisito, será necesario la publicación de los
reglamentos en el Diario Oficial.
Cumplido lo anterior y dentro
del término estipulado, el Ministerio de Agricultura y Ganadería proceder a
realizar el traspaso del Registro Genealógico de Ganado del país, el cual estar
constitu¡do por los registros de las especies y razas de ganado que sean necesarias y
debidamente autorizados por el citado Ministerio.
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