Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 193
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 193     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 193
Ir al final de los resultados
Artículo 193
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
193

Artículo 193- Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas del día. Podrá procederse a cualquier hora, cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.

Cuando se requiera orden de juez para practicar un allanamiento, presentada la solicitud, la persona juzgadora contará con el siguiente plazo para emitir la resolución:

a) en los casos de tramitación ordinaria, el plazo máximo para resolver es de hasta tres días naturales.

b) en procesos con declaratoria de procedimiento especial de criminalidad organizada o tramitación compleja, el plazo máximo de resolución será de hasta cinco días naturales.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10380 del 2° de octubre de 2023)

Ir al inicio de los resultados