193
Artículo
193- Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en
un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el
allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y
deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas del día.
Podrá procederse a cualquier hora, cuando el morador o su representante
consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse
constancia de la situación de urgencia en la resolución que
acuerda el allanamiento.
Cuando se
requiera orden de juez para practicar un allanamiento, presentada la solicitud,
la persona juzgadora contará con el siguiente plazo para emitir la
resolución:
a)
en los casos de tramitación ordinaria, el plazo máximo para
resolver es de hasta tres días naturales.
b)
en procesos con declaratoria de procedimiento especial de criminalidad
organizada o tramitación compleja, el plazo máximo de
resolución será de hasta cinco días naturales.
(Así reformado
por el artículo 2° de la ley N° 10380 del 2° de octubre de
2023)
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