185
TITULO II
COMPROBACION
INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES
ARTICULO 185.-
Inspección y
registro del lugar del hecho Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas
por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán
rastros del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el
imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro.
Mediante la
inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares,
las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que resulten de
utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o
partícipes.
El representante del
Ministerio Público será el encargado de realizar la diligencia,
salvo que se disponga lo contrario.
Se invitará a
presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en
él cuando se efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a
cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero.
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