Artículo
471.-Admisibilidad y trámite. El
trámite de admisibilidad estará a cargo de la Presidencia de la Sala que
declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales
para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además,
cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de
recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados,
o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así
y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es admisible, se
asignará a un magistrado instructor, la Sala lo sustanciará y se pronunciará
sobre los motivos planteados.
Si el recurso es admisible y no se
considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.
(Así
adicionado por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
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