439
ARTICULO
454.-Trámite
y elevación. Presentado
el recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el
tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal
de alzada para que resuelva.
Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo
especial para no demorar el trámite del procedimiento.
Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las
actuaciones originales. Ello no
implicará la paralización del procedimiento.
(Así
reformado por el artículo 3° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo
de 2010)
(Así corrida su numeración por el artículo
18 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4
de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 439 al 454 actual).
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