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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 454
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 454
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Artículo 454
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439

    ARTICULO 454.-Trámite y elevación. Presentado el recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

    Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.

    Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento.

    Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales.  Ello no implicará la paralización del procedimiento.

(Así reformado por el artículo 3° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010) 

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 439 al 454 actual).

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