Artículo 425.-Nombramiento de la defensa técnica
Desde el primer momento en que se obtenga la condición
de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor
de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece
su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a
nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el
procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le
brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas, para que
prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá
rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente.
(Así adicionado por
el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
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