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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 464
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 464
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Artículo 464 -BIS
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Artículo 464 bis.—Examen del Tribunal de Casación. 

 El Tribunal de Casación apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.  

De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.

 (Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 449 bis  al 464 bis actual).

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