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ARTICULO 483.- Sentencia declarativa de falsedad instrumental
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o
reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que
correspondan.
Si el documento ha sido extraído de un archivo, será restituido a él,
con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que
hubiera establecido la falsedad total o parcial.
Si se trata de un documento protocolizado, la declaración hecha en la
sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que se
hayan presentado y en el registro respectivo.
(Así
corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de
2009, que lo traspasó del anterior artículo 468 al 483 actual.)
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