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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 479
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 479
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Artículo 479
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464

TITULO II

EJECUCION CIVIL

ARTICULO 479.-

Competencia 

La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 464 al 479 actual.)

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