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464
TITULO II
EJECUCION CIVIL
ARTICULO 479.- Competencia
La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de
daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda
serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el
interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según
corresponda.
(Así
corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de
2009, que lo traspasó del anterior artículo 464 al 479 actual.)
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