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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 465
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 465
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Artículo 465
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450

ARTICULO 465.-

Resolución 

Si el tribunal de casación estima procedente el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado, el tribunal de casación ordenará directamente la libertad.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 450 al 465 actual)

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