Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 464
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 464     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 464
Ir al final de los resultados
Artículo 464
Versión del artículo: 3  de 4
Anterior Siguiente
449

Artículo 464.—Prueba en casación. 

 

Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión.  

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, solo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.

El Tribunal de Casación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria; pero, si la estima indispensable, podrá ordenarla incluso de oficio. 

 

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido deberán integrar el Tribunal en el momento de la decisión final.


(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)

 (Así corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 449 al 464 actual).

 

Ir al inicio de los resultados