449
Artículo
464.—Prueba en casación.
Las
partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto
de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en
contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del
debate, o bien, en la sentencia.
También
es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso la
relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea
indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se
autoriza en el procedimiento de revisión.
El
Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba
esencial para resolver el fondo del reclamo, solo cuando antes haya sido
rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos
nuevos.
El
Tribunal de Casación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente
improcedente o innecesaria; pero, si la estima indispensable, podrá ordenarla
incluso de oficio.
Cuando
se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido deberán integrar el
Tribunal en el momento de la decisión final.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8503 del 28 de abril de 2006)
(Así
corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a
Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de
marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 449 al 464 actual).
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