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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 463
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 463
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Artículo 463
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448

ARTICULO 463.-

Audiencia oral 

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 448 al 463 actual).

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