448
ARTICULO
463.-
Audiencia oral
Si
al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los
interesados ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera
necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la
estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de
recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia y la recepción de la prueba,
regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás
intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo
traspasó del anterior artículo 448 al 463 actual).
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