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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 405
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 405
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Artículo 405
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405

ARTICULO 405.-

Audiencia oral La audiencia oral y pública comenzará con la lectura de los cargos.

De inmediato se oirá al imputado, luego a la persona ofendida, si existe y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas. Finalizada la audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo.

Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámite se finalizará la audiencia y se dictará el fallo.

Se podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días, de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba.

Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, podrá hacerse comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice la audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.

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