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Artículo 405
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405
ARTICULO 405.- Audiencia oral
La audiencia oral y pública comenzará con la lectura de los cargos.
De inmediato se oirá al imputado, luego a la persona ofendida, si existe
y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas. Finalizada la
audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo.
Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámite se finalizará la audiencia y se dictará el fallo.
Se podrá prorrogar la audiencia por un término no mayor de tres días,
de oficio o a pedido del imputado, para preparar la prueba.
Cuando el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia,
podrá hacerse comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera
necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice la
audiencia, la cual se celebrará inmediatamente.
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