|
Artículo 394
|
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
|
394
ARTICULO 394.- Investigación inicial
Cuando el Ministerio Público tenga noticia o se formule denuncia por
un presunto delito, atribuido a alguna de las personas sujetas a
antejuicio, el Fiscal General practicará la investigación inicial tendente
a recabar los datos indispensables para formular la acusación o solicitar
la desestimación ante la Corte Suprema de Justicia, según corresponda.
|
|