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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 360
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 360
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Artículo 360
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360

CAPITULO III

DELIBERACION Y SENTENCIA

ARTICULO 360.-

Deliberación Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.

Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que correspondan.

La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.

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