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Artículo 352
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ARTICULO 352.- Interrogatorio
Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe
o declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo
que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el
tribunal considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de
último.
El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo
le haya hecho durante la investigación.
Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al
testigo.
Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de
las decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u
objetar las preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el
origen de su conocimiento.
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