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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 341
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 341
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Artículo 341
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341

CAPITULO II

SUSTANCIACION DEL JUICIO

ARTICULO 341.-

Apertura En el día y la hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. Quien preside verificará la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír.

Inmediatamente ordenará al Ministerio Público y al querellante en su caso, que lean la acusación y la querella; ellos podrán en forma breve explicar el contenido. De seguido se le concederá la palabra a la defensa, para que si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de la acusación.

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