ARTICULO 336.-
Continuidad y
suspensión La audiencia se realizará sin interrupción,
durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su
terminación; pero, se podrá suspender por un plazo máximo
de diez días, en los casos siguientes:
a) Cuando deba
resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse
inmediatamente.
b) Cuando sea necesario
practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda
cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.
c) Cuando no
comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea
indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
d) Si algún
juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su
actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la
iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que
el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren
el tribunal y permitan la continuación de la vista.
e) Cuando se compruebe,
con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la
situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá
ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con
los otros imputados.
f) Si alguna
revelación o retractación inesperada produce alteraciones
sustanciales en la causa, lo cual hace indispensable una prueba extraordinaria.
g) Cuando el imputado
o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación o la
querella, siempre que, por las características del caso, no se pueda
continuar inmediatamente.