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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 217
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 217
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Artículo 217
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217

ARTICULO 217.-

Ejecución del peritaje El director del procedimiento resolverá las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.

Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que estimen convenientes; deberán retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.

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