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Artículo 217
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ARTICULO 217.- Ejecución del peritaje
El director del procedimiento resolverá las cuestiones que se
planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.
Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán
presenciar la realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que
estimen convenientes; deberán retirarse cuando los peritos comiencen la
deliberación.
Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.
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