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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 214
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 214
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Artículo 214
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214

ARTICULO 214.-

Título habilitante Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.

En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.

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