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Artículo 214
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214
ARTICULO 214.- Título habilitante
Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa
al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la
técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una
persona de idoneidad manifiesta.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar
utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.
En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial.
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