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Artículo 141
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ARTICULO 141.- Resoluciones
Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias,
autos y sentencias.
Dictarán sentencia para poner término al procedimiento; providencias,
cuando ordenen actos de mero trámite y autos, en todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en
que se dictaron.
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