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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 115
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Artículo 115
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115

ARTICULO 115.-

Traslado de la acción civil El Ministerio Público comunicará el contenido de la acción al imputado, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho, personalmente o en su casa de habitación.

Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se hará en cuanto este haya sido identificado.

Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil, planteando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se pondrá en conocimiento del actor y su resolución se reservará para la audiencia preliminar. La aceptación del actor civil no podrá ser discutida nuevamente por los mismos motivos.

La inadmisiblidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.

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