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Artículo 93
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ARTICULO 93.- Nombramiento de defensor
Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el
nombramiento de un abogado, si no lo tiene, para que lo asista y se le
informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo
relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor,
se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca. De
no ser hallado, se fijará una nueva audiencia para el día siguiente, y se
procederá a su citación formal.
Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le
proveerá inmediatamente de un defensor público.
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