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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 89
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 89
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Artículo 89
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89

ARTICULO 89.-

Rebeldía Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso.

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