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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 75
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Artículo 75
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75

CAPITULO III

EL QUERELLANTE EN DELITOS DE ACCION PUBLICA

ARTICULO 75.-

Querellante en delitos de acción pública En los delitos de acción pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de minoridad o incapacidad, podrán provocar la persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio, en los términos y las condiciones establecidas en este Código.

El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos.

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