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CAPITULO III
EL QUERELLANTE EN
DELITOS DE ACCION PUBLICA
ARTICULO 75.-
Querellante en
delitos de acción pública En los delitos de acción
pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de
minoridad o incapacidad, podrán provocar la persecución penal, adherirse
a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio,
en los términos y las condiciones establecidas en este Código.
El mismo derecho
tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el
ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado
derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han
abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan
intereses difusos.
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