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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

Artículo 33.-     Interrupción de los plazos de prescripción

        Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:

a)         La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b)         La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.

c)         La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.

d)         El señalamiento de la fecha para el debate.

e)         Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

f) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

        La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.

        La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.

(Así reformado por el artículo 16 de la ley Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal 8720 de 4 de marzo de 2009).

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