Artículo 33.- Interrupción de
los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los
plazos establecidos en el artículo trasanterior se
reducirán a la mitad para computarlos, a efecto de suspender o interrumpir la prescripción.
Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:
a) La
comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción
pública.
b) La
presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
c) La
resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.
d) El
señalamiento de la fecha para el debate.
e) Cuando
la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con
el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la
declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) El dictado de la sentencia, aunque no se
encuentre firme.
La interrupción de la
prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los
incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.
La autoridad judicial no podrá
utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de
las establecidas en los incisos anteriores.
(Así reformado por el artículo 16 de la ley Ley
de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009).