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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 31
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Artículo 31
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31

ARTICULO 31.-

Plazos de prescripción de la acción penal

 

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

 

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 2° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.

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