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ARTICULO
31.- Plazos de prescripción de la acción penal
Si
no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de transcurrido un
plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya
cumplido la mayoría de edad.
(Así reformado el
inciso anterior mediante el artículo 2° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
b) A los dos años, en los delitos sancionables sólo con
penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.
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