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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 443
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 443
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Artículo 443
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443

TITULO IV

RECURSO DE CASACION

ARTICULO 443.-

Motivos El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate.

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